SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2177/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2177/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional”.

         (…) De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional”.

De donde se extrae, que la activación de la tutela constitucional a través de la acción de libertad, no puede darse ante la certeza, que anteriormente ya se recurrió a esta jurisdicción con la misma pretensión, los mismos sujetos procesales y con los mismos supuestos fácticos, debiendo en consecuencia, el Tribunal de garantías en primera instancia y en revisión el Tribunal Constitucional declarar la improcedencia de la acción, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Finalmente corresponde precisar, que el uso de éste medio de defensa, por sus características de ser sumario, inmediato e informal y al estar dirigido exclusivamente a tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales, vinculados con el derecho a la libertad (física y locomoción) y la vida, su interposición debe ser moderada.