SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2177/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
2.
2. El cumplimiento y ejecución de las Resoluciones emitidas por el Tribunal de garantías, así, como las pronunciadas por el Tribunal Constitucional, es inmediata, conforme el marco legal y jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional, por cuanto, no es viable pretender activar la jurisdicción constitucional para demandar su cumplimiento y/o ejecución, dado que existe la instancia legal ordinaria para ello. En el caso concreto, el representado de los accionantes, ante el presunto incumplimiento de la Resolución Constitucional 394/2007, debió acudir al Tribunal de Garantías que emitió la Resolución constitucional y ante la desobediencia recurrir ante el Ministerio Público, para el inicio de la acción penal correspondiente. Teniendo presente la fecha en la que fue emitida la Resolución constitucional que supuestamente fue incumplida por las autoridades codemandadas de la Corte Suprema de Justicia y la fecha en que se emitió el Auto Supremo 282 de 2 de septiembre de 2008, que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal, transcurrieron más de ocho meses, sin que el accionante hubiera hecho uso de los medios legales ordinarios para el cumplimiento de la Resolución constitucional, considerando, que se encuentra privado de libertad, por dicho incumplimiento.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus, actual acción de libertad
- este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso 26 de septiembre, de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.
- este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional”.
- Será ejecutada
- por su naturaleza y los derechos tutelados por el hábeas corpus -hoy acción de libertad- se ha entendido que en los casos de desobediencia no corresponde deducir un nuevo recurso, sino recurrir a la vía penal por cuanto tal situación implica la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 BIS del Código Penal (CP), sin perjuicio de acudir previamente al juez o tribunal de garantías (…)
- el art. 203 de la CPE establece que: 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno',
- 2.