SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2177/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
improcedente
La Resolución 266/2008 de 3 de octubre, cursante de fs. 123 a 125, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) Hace menos de un mes atrás, Aurora Miranda Carvallo, en representación sin mandato del recurrente, planteó recurso de hábeas corpus contra las mismas autoridades recurridas, con exactos argumentos y petitorio que los expresados en el presente recurso, conocido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca que pronunció el Auto Supremo 215, declarando la improcedencia del recurso; lo que demuestra la identidad de sujeto, objeto y causa, para desestimar la tutela planteada y declarar la improcedencia del presente recurso, conforme las SSCC 0689/2007-R, 0701/2007 y 0519/2007-R; b) Si el representado de los recurrentes consideraba que el fallo del amparo se incumplió, en su oportunidad debió recurrir ante el Tribunal que conoció y resolvió el anterior recurso de amparo constitucional a fin de hacer valer sus derechos y en caso de resistencia solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público, así se pronunciaron las SSCC 0569/2007-R, 0807/2006-R y 1679/2005-R, entre otras; c) Si el supuesto acto ilegal en que habrían incurrido los Ministros recurridos se remonta hasta el 18 de abril de 2008, a cuya consecuencia se encuentra privado de libertad, resulta incomprensible, el planteamiento del recursos después de transcurridos cinco meses, considerando que la finalidad de éste recurso es su brevedad, sumario y eficacia; y, d) De la revisión de los antecedentes, no se evidenció la existencia de algún auto u otra providencia, que hubiese emitido el Juez de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de Cochabamba, menos la existencia de un irregular auto de ejecución de sentencia, sin que exista una decisión que resuelva el fondo del proceso, al no haber cumplido los recurrentes con la carga de la prueba no es posible determinar si evidentemente se produjo la lesión denunciada.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus, actual acción de libertad
- este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso 26 de septiembre, de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.
- este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional”.
- Será ejecutada
- por su naturaleza y los derechos tutelados por el hábeas corpus -hoy acción de libertad- se ha entendido que en los casos de desobediencia no corresponde deducir un nuevo recurso, sino recurrir a la vía penal por cuanto tal situación implica la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 BIS del Código Penal (CP), sin perjuicio de acudir previamente al juez o tribunal de garantías (…)
- el art. 203 de la CPE establece que: 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno',
- 2.