SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2177/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
i)
Néstor Enríquez Quiroga, autoridad recurrida, no asistió a audiencia, pero presentó informe escrito que cursa a fs. 71 a 72, manifestando que: i) La Sentencia condenatoria, fue objeto de apelación y casación, siendo confirmada mediante Auto Supremo de 19 de septiembre de 2008; ii) Antes que el expediente sea remitido nuevamente a la Corte Suprema de Justicia, decretó “cúmplase” y ordenó se expidan los mandamientos de condena contra el recurrente y otro condenado; posteriormente fue notificado con un decreto que le ordenó remitir el expediente a la ciudad de Sucre, en mérito a un fallo constitucional que les ordenó pronunciarse sobre el “incidente” (sic) de extinción de la acción penal; y, iii) El 24 de septiembre de 2008, la abogada Maria del Carmen Antezana, presentó memorial conminándolo a que expida mandamiento de libertad, bajo el argumento de una certificación emitida por Secretaría de Cámara de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal, pese a que tenía conocimiento del fondo de la causa, también fue resuelta el 19 de septiembre del mismo año.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus, actual acción de libertad
- este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso 26 de septiembre, de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.
- este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional”.
- Será ejecutada
- por su naturaleza y los derechos tutelados por el hábeas corpus -hoy acción de libertad- se ha entendido que en los casos de desobediencia no corresponde deducir un nuevo recurso, sino recurrir a la vía penal por cuanto tal situación implica la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 BIS del Código Penal (CP), sin perjuicio de acudir previamente al juez o tribunal de garantías (…)
- el art. 203 de la CPE establece que: 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno',
- 2.