SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2184/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2184/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

rechacen las medidas cautelares

En este sentido, cuando se trata de procesos penales, y en particular de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, este Tribunal refiriéndose a los “medios de impugnación específicos y aptos contra las resoluciones sobre medidas cautelares”, estableció lo siguiente: ”El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones”.

En este sentido, no cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).

Por su parte la SC 0542/2010-R de 12 de julio, con referencia a la apelación a la resolución que disponga la detención preventiva en provincias, señalo: “En el presente caso, de Uncia, a la ciudad de Potosí de ninguna manera podrían 'transcurrir muchos días', más aún, considerando que, el juez o tribunal, se encuentra facultado y obligado a remitir los actuados pertinentes dentro de las veinticuatro horas a la Corte Superior; lo que no puede significar, que las autoridades judiciales no remitan la apelación de forma inmediata; en este sentido, el citado art. 251 del CPP, es de aplicación también en las provincias, sin que ello, desnaturalice la acción de libertad; asimismo, los jueces y tribunales, están obligados a cumplir estrictamente los plazos y trámites establecidos en el artículo señalado, en el marco del principio de celeridad a la luz de la Constitución Política del Estado, bajo alternativa de responsabilidad administrativa y penal previstas en el art. 135 del CPP.

Ahora bien, se debe analizar y considerar previamente, si la presente problemática, ingresa al entendimiento contenido en la SC 0008/2010-R del 6 de abril, en su Fundamento Jurídico III.4. II, al referirse que: '…la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas (…) por existir excesiva carga procesal (…) o por no cumplirse con los plazos…'”.