SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2216/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2216/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

En caso de ser citadas deberán comparecer y explicar las razones de su abstención.

Ahora bien, en aplicación del art. 197 del CPP, que señala: “Las personas deberán abstenerse de declarar sobre los hechos que hayan llegado a su conocimiento en razón de su oficio o profesión y se relacionen con deberes de secreto y reserva legalmente establecidos. Estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto. En caso de ser citadas deberán comparecer y explicar las razones de su abstención. Si el juez estima que el testigo invoca erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, ordenará por resolución fundada su declaración”; en ese mismo sentido, el art. 101 del mismo Código señala: “El ejercicio de defensor en un proceso es incompatible cuando éste hubiera sido testigo del hecho o participado en él. El juez o tribunal dispondrá de oficio o, a petición de parte, la separación del defensor”; de los artículos mencionados se colige que la accionante tenía la obligación de comparecer a las dependencias de la Fiscalía de Distrito de Pando, esto en razón a que la misma fue citada por la Fiscal demandada; respecto a su declaración, la norma citada faculta a la misma a que si su declaración pueda comprometer en algo el secreto profesional, es su deber de abstenerse a declarar sobre lo que estime conveniente no hacerlo; por otro lado, si el Juez de la causa, considerara necesaria la intervención del defensor como testigo, es facultad del mismo separarlo de la causa, aspecto que la accionante alega para no presentarse a la citación que le fue efectuada, haciendo una errada interpretación del citado artículo, pues en este caso sólo se le esta intimando a comparecer como testigo, no ha efectuar declaraciones que comprometan su secreto profesional y si se diera el caso la accionante tiene a su favor los artículos mencionados para abstenerse en su declaración.

Por lo anteriormente señalado, se concluye que la accionante esta en la obligación de apersonarse, y con la facultad conferida por los artículos mencionados el de abstenerse en su declaración en virtud de su participación como defensora del imputado, esto si las preguntas efectuadas comprometan revelar secretos profesionales que la misma considere pertinentes, así la SC 0159/2003-R de 14 de febrero señala: “Es decir, que la excepción que prevé la ley no alcanza  a no ser convocado como testigo, sino únicamente a abstenerse de declarar ciertos hechos que le fueran preguntados (…).

          (…) el art. 22 del Código de Ética Profesional Para el Ejercicio de la Abogacía vigente, tampoco le otorga protección en el alcance interpretativo que expresa el recurrente sino que concordante con el art. 197 citado, también protege únicamente al abogado a no ser obligado a revelar sus secretos profesionales, pero ésta protección no impide que pueda ser llamado como testigo.

Que, en el marco referido, el recurrente tiene la obligación de comparecer, lo cual no significa que tenga que ser obligado a revelar los asuntos que en el marco del secreto profesional considera que debe guardarlos, entonces, en el interrogatorio podrá rehusar a responder a las preguntas que afecten el secreto profesional; jurisprudencia  aplicable al caso toda vez que la demanda fue interpuesta el 2 de octubre de 2008, cuando la ley de abogacía se encontraba vigente”.