SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2218/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
i)
El tercero interesado, mediante su abogado, manifestó: i) El recurrente debió acudir a la vía ordinaria demostrando que el derecho que alega, se encuentra debidamente registrado en DD.RR. y demandar la reapertura de su partida en DD.RR. del derecho propietario, ya que fue anulado; ii) Se tiene una copia de una certificación en la cual el Juez, Rolando Toledo Pereira, solicitó a DD.RR. certificar si es cierto y evidente que la partida computarizada 010120903 de 18 de diciembre de 1992, perteneciente a Pedro Miranda Toro y Paulino Paniagua Antonio, ha sido anulada por Auto firme y ejecutoriado con el cual fue notificado el Juez Registrador de DD.RR. Existiendo Resoluciones expresas y ejecutoriadas, el Registrador de DD.RR., a capricho de alguien no puede anular algo que ya le fue ordenado; y, iii) Al no existir el título correspondiente de los demandados, en virtud de inscribir sólo una Sentencia de dotación agraria, y al no constituir un título ejecutorial conforme el art. 175 de la CPEabrg el más alto Tribunal declaró infundado el recurso de casación; por lo que, el recurrente solo quiere inducir en error al Tribunal sin tener un derecho real que valga.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier autoridad o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados(…)´
- APROBAR