SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2225/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
Los recurridos en el informe cursante de fs. 201 a 202, señalan que: a) Asumieron conocimiento por sorteo legal de los recursos de apelación contra las Resoluciones “142-A/2007” de 20 de marzo, 385/2007 de 25 de octubre y 099/2008 de 16 de junio, pronunciadas por la Jueza Segunda de Sentencia; b) La Resolución “142-A/2007”, declaró improbadas las excepciones de falta de acción, prescripción y extinción por duración máxima del proceso y rechazó el incidente de nulidad absoluta, decisión que apelada mereció el Auto de Vista 245/2007 de 10 de septiembre, reponiendo actuados hasta que la Jueza a quo dicte nueva Resolución computando la prescripción desde la firma del contrato; c) La Resolución de 25 de octubre de 2007, declaró probada la excepción de prescripción de acción, decisión que fue apelada por la UMSA, resolviendo la alzada por Auto de Vista 42/2008 de 13 de febrero, reponiendo obrados hasta que la Jueza de la causa dicte nueva Resolución computando la prescripción desde la firma del contrato; d) La Resolución 385 declaró probada dicha excepción, tomando en cuenta el petitorio del abogado oponente en acta de audiencia pública de 25 de enero de 2007; y, e) La Resolución 099/2008, declaró improbada la excepción de extinción y siendo apelada, se emitió el Auto de Vista 146/2008 de 16 de junio, señalando que el cómputo se toma en cuenta desde que se apersonó al Juzgado; es decir, desde el 29 de octubre de 2004 hasta el 25 de enero de 2007, en el que se interpuso la excepción, transcurriendo dos años, dos meses y veintisiete días, no estando todavía cumplido el plazo de los tres años, tomando en cuenta además la suspensión de plazos procesales durante la vacación judicial. La Sala recurrida aplicó el art. 15 de LOJabrg revisando el desenvolvimiento procesal; más aún, cuando se establecieron defectos procesales en sujeción al art. 420 segunda parte del CPP.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades y personas recurridas y petitorio
- I.2.1.
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3.
- III.4.
- por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”
- III.5.
- APROBAR