Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2225/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
Con el uso de la palabra del representante del Ministerio Público, adujo que el recurrente no se sometió al proceso, motivando que sea declarado rebelde y en cuanto a la prescripción, las autoridades recurridas fueron claras; por otro lado, no se agotaron todas las vías para el reclamo de sus pretensiones, por lo que debe ser declarado improcedente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades y personas recurridas y petitorio
- I.2.1.
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3.
- III.4.
- por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”
- III.5.
- APROBAR