SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2225/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2225/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial de 25 de septiembre de 2008, saliente de fs. 162 a 169, el recurrente expresa que, a invitación directa de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), remodeló la infraestructura, entregando la obra a satisfacción, lo cual fluye de las actas de recepción definitiva en 19 de julio de 2001; sin embargo, el Ministerio Público ante un simple informe de la Contraloría General de la República y sin que la unidad supuestamente afectada haya presentado informe o denunciado, dispuso el inicio de la investigación penal por supuesta falsificación de documentos, existiendo una imputación formal, desarrollándose la fase preliminar del proceso de forma irregular, vulnerando el debido proceso, porque ni siquiera fue notificado y por ende, no pudo prestar declaración como imputado, dejándolo en indefensión; no obstante, que por escrito de 9 de marzo de 2004, anunció someterse al proceso, sin ser escuchado, fue declarado rebelde por Resolución de 24 de marzo del mismo año, emitida por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz. Argumenta que; no obstante, los vicios de nulidad, el Ministerio Público presentó acusación el 10 de septiembre del mismo año, tipificando los hechos como falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, que fue corregido como “falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado” (sic).

Radicado el proceso ante la Juez Segundo de Sentencia, Nancy Flores Guzmán, se apersonó el 29 de octubre de 2004, ratificando su intención de someterse al litigio; empero, el 10 de octubre de 2006, cursa una Resolución señalando día y hora de audiencia, presentando el 25 de enero de 2007, durante la celebración del juicio oral, excepciones de prescripción, falta de acción e incidentes por actividad procesal defectuosa y de extinción por duración máxima del proceso.

Sobre la prescripción, los delitos previstos en los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP), son sancionados con penas de seis meses a dos años, por lo que, en aplicación del art. 29.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) prescriben en tres años, teniendo presente que los documentos falsos datan de 30 de noviembre y 8 de diciembre de 1999, del 20 y 8 de diciembre de 2000, constituyendo como fecha referencial la última hasta la acusación de 10 de septiembre de 2003, cuando transcurrieron tres años y nueve meses, y hasta la audiencia del juicio oral donde fue planteada la prescripción, pasaron seis años y un mes, por lo que la Sala Penal Segunda, en el Auto de Vista de 13 de febrero de 2008, contradice sus propios fundamentos, para concluir que el planteamiento se refiere a la extinción de acción y no a la prescripción.

Sobre la falta de acción, la UMSA presentó acusación, siendo denegada en primera instancia, señalando tener sólo calidad de víctima, por Resolución de 20 de marzo de 2007 y confirmada por Auto de 10 de septiembre del citado año; sin embargo, no obstante negarle su condición de querellante, admitieron la apelación contra la Resolución 385 de 25 de octubre del mencionado año, que aceptó haberse operado la prescripción, y la misma Sala Penal Segunda, en lugar de negar el derecho a apelar por parte de la UMSA, dispuso la reposición de obrados ordenando que la Jueza de la causa dicte nueva Resolución dejando sin efecto la prescripción.

La Jueza Segunda de Sentencia, dando cumplimiento a la reposición emitió la Resolución 099 de 17 de marzo de 2008, excluyendo la excepción de prescripción y pronunciándose sólo sobre la extinción de la acción por duración máxima del proceso, extremo que le obligó a apelar, siendo confirmada la Resolución de la a quo por la misma Sala Penal Segunda.

Señala que, la actuación de la Sala Penal aludida, incumplió los deberes de revisar de oficio las actuaciones procesales y el respeto de los derechos y garantías, consolidando defectos absolutos en la etapa preparatoria, permitiendo el inicio de la acción penal sin que exista informe de la institución afectada, menos denuncia o querella y tampoco permitir la aclaración o descargo ante la Contraloría General de la República; asimismo, la Jueza de la causa, al no haber concedido las excepciones permitiendo la apelación de la UMSA, que no es parte en el proceso, porque no se querelló, defectos absolutos que deberían haber sido observados por la Sala Penal Segunda, además que las Resoluciones y Autos de Vista señalados carecen de fundamentación.