SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2225/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2225/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.5.

III.5. En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, puesto que del análisis de contenido de la demanda presentada por el accionante y de la audiencia de amparo, se constata que la demanda planteada carece de congruencia, relatando una serie de resoluciones emitidas dentro del proceso penal seguido en su contra, llegando a rescatar que las distintas actuaciones lo colocaron en una suerte de inseguridad jurídica y como corolario la causa petendi  también es imprecisa, al solicitar que se conceda el recurso y que la Sala recurrida dicte un nuevo Auto de Vista “en sujeción a la jurisprudencia constitucional declarando probada la prescripción y consiguiente archivo de obrados”, lo que motivó, como se hizo alusión en las conclusiones que la Presidenta de la Sala Penal interrogue al accionante que Resolución es la que específicamente vulneró sus derechos y garantías porque en su petitorio se pide se declare la prescripción de la acción.

En efecto la Presidenta del Tribunal de garantías cuestionó, cual específicamente es el acto que vulneró sus derechos y garantías tomando en cuenta que se pronunciaron varias resoluciones y en definitiva cual es su petitorio, a lo que el recurrente respondió confusa y desordenadamente: “He explicado que si bien han habido tres resoluciones dictadas por la Jueza a quo y tres autos de vista, en realidad el segundo Auto dictado por la Sala Penal Segunda el de la Resolución 42/2008 de 13 de febrero, es el más conculcatorio, violatorio de los derechos y garantías, en este Auto se da curso a una apelación interpuesta por la víctima pero no parte querellante; es decir, se da curso a la apelación interpuesta por la UMSA cuando en la Resolución anterior 245/2007, la misma Sala Penal ha reconocido solo su condición de víctima mas no de parte de la UMSA”.

Dentro de esa secuencia de actuados procesales se establece que, el accionante incumplió con los requisitos de contenido de carácter insubsanable, no encontrándose el caso ni siquiera dentro de los casos excepcionales establecidos en la SC 0365/2005-R, donde el juez en aras de dar efectividad y materialización a los derechos ingrese excepcionalmente al estudio de la problemática; en razón de que como se señaló anteriormente en audiencia tampoco especificó cual de las resoluciones le causan daño; aludiendo que “la que mas le causó agravio” fue la Resolución 42/2008 -que a su juicio- fue la que concedió una apelación interpuesta por la víctima no constituida en querellante-; aseveración que resulta insuficiente y refuerza la incongruencia de la acción incoada teniendo presente que su petitorio tal como está plasmado en el contenido de la demanda constituye la prescripción de la acción.

Por lo expuesto, se concluye que el accionante interpuso la presente acción, sin cumplir con los requisitos de contenido previstos en el art. 97. IV y VI de la LTC, cuya inobservancia, debió merecer el rechazo in límine por el Tribunal de garantías; sin embargo, al haber sido admitido, pese a los defectos señalados que resultan insubsanables, corresponde declarar su improcedencia, puesto que se imposibilita analizar el fondo de la problemática planteada, toda vez que al Juez o Tribunal de garantías, así como a este Tribunal, le es imprescindible conocer los hechos motivantes del mismo y su conexión con los derechos y garantías invocados de vulnerados, para formar una convicción clara y precisa sobre la lesión de los mismos, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos tal como acontece en el caso de examen.