SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2229/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
Con esos antecedentes argumenta que: a) No se han cumplido las reglas de conformación del Tribunal Disciplinario, que de acuerdo al art. 21 del Decreto Supremo 25273, debía integrarse por el Director Distrital y dos padres de familia; por su parte, el art. 4 de dicho Decreto, establece que ingresen al comité de padres de familia aquellos que tengan a sus hijos estudiando regularmente en la unidad educativa, vulnerando la garantía del Juez natural, seguridad jurídica y debido proceso, toda vez que en apelación no se reparó esa falta, más cuando de acuerdo al art. 4 de la Resolución Suprema 212414, concordante con el art. 14 de la CPEabrg, ningún maestro o autoridad educativa puede ser juzgado por comisiones especiales o tribunales disciplinarios; b) En su caso, participó Víctor Terán Lavadenz, que no podía ser miembro del Tribunal porque no tenía hijos estudiando en la Unidad Educativa, sino sólo un sobrino del que era su tutor, por lo que no podía participar de la junta y menos del Tribunal; c) Por otra parte, Mario Rojas Guzmán, al ser funcionario de la Alcaldía, cuyas autoridades eran parte de la denuncia, resulta ser juez y parte; d) La resolución del Tribunal Disciplinario dio prioridad a una sola declaración desconociendo los catorce testigos de su parte; y, e) La resolución del Director del SEDUCA emitió la resolución después de más de un año incumpliendo los plazos previstos en el art. 14 de la Resolución Suprema 212414 y vulnerando el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable.
Iván Wilfredo Villa Bernal y Felipe Jesús Marca Pita, Director Departamental y Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica del SEDUCA presentaron informe escrito que cursa de fs. 99 a 101, manifestando lo siguiente: a) el Tribunal Disciplinario se conformó de acuerdo al art. 21 del Decreto Supremo 25273; b) La accionante presentó recusación contra Walter Díaz, Presidente del Tribunal Disciplinario y contra Mario Rojas Durán, no así contra Víctor Terán, Secretario del Tribunal, dando por bien hechas sus actuaciones; recusación declarada ilegal por la máxima autoridad del SEDUCA; c) Con relación a los plazos procesales, es de conocimiento público que el SEDUCA enfrentó problemas de dualidad de Directores, por lo que mediante Auto de 17 de abril de 2007 se suspendieron plazos procesales a fin de evitar nulidades posteriores, además, los plazos previstos en el art. 24 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, no son fatales pudiendo ser prorrogados en razón de distancia, pedido de parte o determinación de oficio, plazos procesales que en este caso se reiniciaron una vez designada la nueva autoridad del SEDUCA; d) La Alcaldía y Consejo Departamental de Capinota nunca fueron parte de la denuncia; e) Víctor Terán fue elegido Presidente de la Junta Distrital del Capinota por las gestiones 2006-2007 y luego miembro del Tribunal Disciplinario, al inicio de su gestión tenía un hijo estudiando en una unidad educativa y luego era tutor de su sobrino, por lo que no era competencia del Tribunal de Alzada desconocer a un representante elegido por las instancias correspondientes; f) De la revisión de las pruebas, particularmente documentales, se establece que la recurrente cometió las faltas atribuidas en ejercicio de sus funciones como Directora; y, g) Actualmente la recurrente se desempeña como maestra de aula en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Disciplinario. En audiencia, se aclaró que respecto al Memorándum 7/2008 la recurrente pidió aclaración, que fue atendida mediante resolución y luego de su notificación recién le fue entregado el memorándum de destitución.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- como regla general que los actos u omisiones lesivas al derecho al debido proceso deben ser tutelados a través del amparo constitucional; ahora bien, el juez natural, como elemento del debido proceso, con sus componentes descritos; es decir, competencia, imparcialidad e independencia, merecen un análisis particular y pormenorizado
- las reglas del debido proceso se encuentran protegidas por el amparo constitucional, mecanismo de resguardo constitucional que incluye al compartimento referente al juez natural, pero solamente en cuanto a sus elementos imparcialidad e independencia; por el contrario, debido a la naturaleza y alcances que en este Estado Social y Democrático de Derecho reviste la “competencia”, en el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, esta garantía se encuentra protegida por un mecanismo de defensa específico que es el recurso directo de nulidad.
- III.4. Análisis del caso
- otorgado
- REVOCAR