SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2267/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2009-19098-39-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 001/2009 de 12 de enero, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Jaime Luis Burgos Rivera contra César Portocarrero Cuevas, Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar ninguna norma constitucional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 8 de enero de 2009, cursante de fs. 3 a 4, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 12 de mayo de 2007, ingresó al recinto penitenciario de San Pedro, en cumplimiento a un mandamiento de detención preventiva, expedido por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa y legitimación de ganancias ilícitas, sin que hasta la fecha de presentación de este recurso constitucional, se hubiere dado inicio al juicio penal, encontrándose privado de libertad por diecinueve meses y veinticinco días. En virtud a ello, el 25 de noviembre de 2008, presentó memorial ante el Tribunal Sexto de Sentencia del mismo Distrito Judicial, solicitando la cesación de su detención preventiva; sin embargo, no obtuvo ninguna respuesta, habiendo transcurrido más de un mes de presentada su petición, desconociendo su legítimo derecho a la cesación de su detención preventiva.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente, alega la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar ninguna norma constitucional.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Cesar Portocarrero Cuevas, Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, pidiendo sea declarado procedente y se disponga que la autoridad recurrida pronuncie resolución reconociéndole su derecho a la cesación de su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 12 de enero de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 14 vta., en presencia del recurrente asistido de su abogado y de la autoridad recurrida; y, en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente, hizo mención a los mismos hechos y argumentos que contiene la demanda, reiterando que no conoce resolución a su solicitud, lo que significa que hay retardación de justicia, ampliando el petitorio en sentido que se ordene al recurrido, ponerlo en inmediata libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia, recurrido, en audiencia informó: a) La solicitud de medidas sustitutivas a la detención preventiva que presentó el recurrente, fue atendida, señalándole que se atenga al “acta de fs. 168”, referida a la remisión de la causa al Tribunal inmediato en número, porque no se pudo constituir tribunal ciudadano, es decir, presentó cuando ya se dispuso su remisión a otro tribunal; b) Presentó el recurso de hábeas corpus el 6 de enero de 2009, luego de realizada una observación se fijó audiencia para el 9 del mismo mes y año, pero el proceso ya se había remitido el 5 de enero de ese año; c) La parte tiene la obligación de conocer las resoluciones y el estado del proceso, por lo que la solicitud debería presentarla al tribunal donde radicó la causa; d) De declararse procedente el recurso, el expediente tendría que volver al Tribunal y ya no son competentes para resolver la petición; y, e) Lo que debe hacer el recurrente es solicitar la medida sustitutiva al Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz y no plantear recurso de hábeas corpus. Por lo expuesto, solicitó se rechace la pretensión.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa Segunda del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 001/2009 de 12 de enero, cursante de fs. 15 a 16, declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) El derecho a la libertad física está previsto en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado abrogada, siendo un derecho inviolable, por el que se creó este recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que goce de especial protección; 2) Este recurso, está vinculado directamente al derecho de libertad personal o de locomoción, correspondiendo en los casos no vinculados con la libertad, utilizar las vías pertinentes; 3) Al estar demostrada la existencia de un proceso penal contra el recurrido, el mismo que está radicado en el Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, de ahí que el recurrente aduce “…la falta de pronunciamiento a su solicitud de cesación a la detención preventiva”, por parte de la autoridad recurrida, argumento que no obstante de hacer propiamente a un recurso de amparo constitucional, resulta ser insuficiente para abrir la tutela que brinda el recurso de habeas corpus…”, en su petición se limita a señalar que el Tribunal de garantías disponga que la autoridad recurrida defina la solitud de detención preventiva petición que no puede ser atendida a través del presente recurso; 4) El argumento, que su memorial de solicitud de 25 de noviembre de 2008, no fue atendido, no es evidente porque está probado que sí se atendió el 2 de diciembre de ese año; y, 5) El Tribunal de garantías no puede otorgar la tutela solicitada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 14 de enero de 2009; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados suscitada en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. No obstante, en virtud a la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; sorteándose la presente causa el 3 de noviembre de 2010, por lo que presente Sentencia es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes extractados de la demanda, del acta y de la Resolución del Tribunal de garantías, ante la inexistencia de prueba documental, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Según lo aseverado por el recurrente, éste se encuentra sometido a un proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público por los delitos de asociación delictuosa y legitimación de ganancias ilícitas, habiendo ingresado al recinto penitenciario de San Pedro de La Paz en 12 de mayo de 2007, en mérito a un mandamiento de detención preventiva expedido por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz (fs. 3 a 4).
II.2. Según lo manifestado por el recurrente y corroborado por la autoridad recurrida, mediante memorial de 25 de noviembre de 2008, el imputado presentó un memorial ante el Tribunal Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, solicitando cesación de su detención preventiva (fs. 3 a 4 y 15 a 16).
II.3. Conforme consta del informe prestado por el Juez recurrido en la audiencia de hábeas corpus y Resolución del Tribunal de garantías, no desvirtuado por el actor, al memorial presentado por el recurrente el 25 de noviembre de 2008, se providenció: “a, 2 de diciembre de 2008. Estése al acta de fs. 168 y la Resolución Nº 315/08” refiriéndose el contenido del acta -según sostiene la autoridad recurrida- que al no haberse podido conformar tribunal con jueces ciudadanos en audiencia ordinaria y extraordinaria se dispuso que se remita al Tribunal siguiente en número, por lo que impetró la cesación cuando ya habían perdido competencia (fs. 13 vta. y 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita la tutela de su derecho a la libertad física, denunciando que fue vulnerado por la autoridad recurrida, por cuanto, en cumplimiento a un mandamiento de detención preventiva ingresó al recinto penitenciario de San Pedro el 12 de mayo de 2007, sin que hasta la fecha de presentación de la presenta acción tutelar, se hubiera dado inicio al juicio penal, encontrándose privado de libertad por el lapso de diecinueve meses y veinticinco días, por lo que, mediante memorial de 25 de noviembre de 2008, impetró la cesación de la detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha no recibió respuesta alguna, transcurriendo más de un mes de efectuada su solicitud. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo se ha presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado, ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política del Estado, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por los arts. 4.I y 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”.
La terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, que señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…” (las negrillas son nuestras); corresponde ser aplicada a efectos de guardar coherencia, así en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela.
III.3. Alcance y finalidad del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
El recurso de hábeas corpus, previsto por el art. 18 de la CPEabrg, hoy acción de libertad, dispuesta en el art. 125 de la CPE, textualmente señala que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.”; acción que conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz, no sólo destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental de la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos.
III.4. Sobre las solicitudes de cesación de detención preventiva
La jurisprudencia constitucional, dejó precisado que toda solicitud de cesación de detención preventiva, conocida por las autoridades jurisdiccionales, debe ser resuelta con la mayor prontitud y preferencia a cualquier otra; esto, en consideración al derecho restringido con la aplicación de la medida cautelar. Así, la SC 1236/2005-R de 10 de octubre, que señala: “…que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo precisamente esta concepción protectiva es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo, a fin de que el citado derecho goce de especial protección, en casos de que amenace lesionarlo o esté siendo lesionado”.
Ampliando este entendimiento, y en aplicación al principio de favorabilidad al imputado, más aún tratándose de su libertad física y considerando que la detención preventiva no puede constituir pena anticipada, se considera que existen actos dilatorios en la consideración de la cesación de la detención preventiva por parte de la autoridad recurrida, hoy demandada, cuando:
“a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas” (SC 0078/2010-R de 3 de mayo).
En consecuencia, sólo es aceptable, excepcionalmente, la dilación justificada para el señalamiento o celebración de audiencia de cesación de la detención preventiva, aspecto que debe notar la autoridad jurisdiccional a momento de fijarla para una fecha determinada, resultando ser inconcebible el señalamiento con más de cinco días de diferencia para su celebración, a menos que existan motivos debida y previamente justificados.
III.5. Análisis del caso concreto
Glosados los entendimientos jurisprudenciales en el caso que se analiza de las manifestaciones del accionante, autoridad demandada y Tribunal de garantías al cual nos remitimos por no contar con literal alguna en el expediente se tiene que, el actor se encuentra sometido a un proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y legitimación de ganancias ilícitas, habiendo ingresado al recinto penitenciario de San Pedro de La Paz el 12 de mayo de 2007, en mérito a un mandamiento expedido por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz. Asimismo, se establece que, según lo manifestado por el accionante corroborado por el Juez demandado que el primero de éstos, el 25 de noviembre de 2008, presentó un memorial ante el Tribunal Sexto de Sentencia del mismo Distrito Judicial, solicitando la cesación de su detención preventiva que según el actor no hubiere merecido respuesta hasta el momento de la interposición de esta acción tutelar; sin embargo, conforme consta del informe prestado por la autoridad jurisdiccional demandada en la audiencia de hábeas corpus y de la Resolución del Tribunal de garantías, no desvirtuado por el actor; al escrito presentado por su parte se providenció que: “a, 2 de diciembre de 2008. Estése al acta de fs. 168 y la Resolución Nº 315/08” y cuyo contenido -según sostiene la autoridad recurrida- está circunscrito al hecho de que al no haberse podido conformar el Tribunal con jueces ciudadanos, en audiencia se dispuso que se remita al Tribunal siguiente en número, y el ahora accionante, impetró la cesación cuando el expediente ya había sido remitido, por lo tanto, los miembros del Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal ya habían perdido competencia. De donde se establece, que no existió lesión alguna al derecho a la libertad del accionante, pues si bien según indica la jurisprudencia constitucional todos los aspectos vinculados en la libertad deben ser tramitados con la celeridad que el caso aconseja, pues la dilación no fue atribuible a la autoridad demandada por lo que no podría conllevar una restricción indebida a su libertad, puesto que como aluden tanto el Tribunal de hábeas corpus como la autoridad demandada la cesación de la detención preventiva se impetró cuando ya habían perdido competencia, habida cuenta que, al no haberse podido conformar el Tribunal con jueces ciudadanos, el proceso se remitió al siguiente en número.
Por los fundamentos expuestos se concluye que el Tribunal de garantías al haber declarado improcedente la acción de libertad, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 001/2009 de 12 de enero, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2267/2010-R