SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2267/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2267/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

Fragmento 17

Glosados los entendimientos jurisprudenciales en el caso que se analiza de las manifestaciones del accionante, autoridad demandada y Tribunal de garantías al cual nos remitimos por no contar con literal alguna en el expediente se tiene que, el actor se encuentra sometido a un proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y legitimación de ganancias ilícitas, habiendo ingresado al recinto penitenciario de San Pedro de La Paz el 12 de mayo de 2007, en mérito a un mandamiento expedido por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz. Asimismo, se establece que, según lo manifestado por el accionante corroborado por el Juez demandado que el primero de éstos, el 25 de noviembre de 2008, presentó un memorial ante el Tribunal Sexto de Sentencia del mismo Distrito Judicial, solicitando la cesación de su detención preventiva que según el actor no hubiere merecido respuesta hasta el momento de la interposición de esta acción tutelar; sin embargo, conforme consta del informe prestado por la autoridad jurisdiccional demandada en la audiencia de hábeas corpus y de la Resolución del Tribunal de garantías, no desvirtuado por el actor; al escrito presentado por su parte se providenció que: “a, 2 de diciembre de 2008. Estése al acta de fs. 168 y la Resolución Nº 315/08” y cuyo contenido -según sostiene la autoridad recurrida- está circunscrito al hecho de que al no haberse podido conformar el Tribunal con jueces ciudadanos, en audiencia se dispuso que se remita al Tribunal siguiente en número, y el ahora accionante, impetró la cesación cuando el expediente ya había sido remitido, por lo tanto, los miembros del Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal ya habían perdido competencia. De donde se establece, que no existió lesión alguna al derecho a la libertad del accionante, pues si bien según indica la jurisprudencia constitucional todos los aspectos vinculados en la libertad deben ser tramitados con la celeridad que el caso aconseja, pues la dilación no fue atribuible a la autoridad demandada por lo que no podría conllevar una restricción indebida a su libertad, puesto que como aluden tanto el Tribunal de hábeas corpus como la autoridad demandada la cesación de la detención preventiva se impetró cuando ya habían perdido competencia, habida cuenta que, al no haberse podido conformar el Tribunal con jueces ciudadanos, el proceso se remitió al siguiente en número.