SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2270/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18832-38-RHC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 01 de 13 de noviembre de 2008, cursante de fs. 68 a 69, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por José Gutiérrez Basadre en representación de Jorge Cuellar Calaje y Wilson Yaca Pérez contra Carla Cecilia Ortíz Quezada, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y cautelar del mismo de Distrito Judicial; Daniel Nuñez Vela Brüening y Héctor Douglas Roca Suárez, Fiscales de Materia, alegando la vulneración del derecho a la libertad de sus representados, citando al efecto los arts. 16 y 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2008, a horas 10:00, cursante de fs. 15 a 16 vta., el recurrente por sus representados, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
A través de la sentencia ejecutoriada de divorcio de 27 de octubre de 1995, concluyó toda relación familiar, comercial y de bienes comunes con Blanca Rivadeneira Prada, quien el 18 de diciembre de 2007, denunció la presunta comisión -por personas desconocidas- del delito de abigeato sobre el ganado que poseería en su hacienda denominada “San Carlos”.
En el cuaderno que se encuentra en poder del Fiscal de Materia, Daniel Nuñez Vela Brüening y en el expediente cursante en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal y cautelar, consta que el policía Merardo Arnez Flores imputó el delito de abigeato contra el mayordomo del recurrente, Jorge Cuellar Calaje y su ayudante, Wilson Yaca Pérez; así se advierte en las notificaciones ilegales e incompletas que efectuó el 21 de diciembre de 2007 en la estancia de propiedad del recurrente, denominada “San Carlos”, después de realizar una aparente inspección -sin su presencia ni notificación previa con la demanda- incumpliendo los requisitos exigidos por el art. 164 del Código de Procedimiento Penal (CPP); de ese modo, la evidente nulidad de la notificación posterior de esa fecha, prescrita por los arts. 133 y 134 del CPP, condujo a que se allane su estancia sin identificación de este funcionario policial, quien tampoco mencionó su función, aunque llegó en avioneta junto a su hija, Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira el 19 de ese mes y año.
El 14 de enero de 2008, llegó una nueva comisión que volvió a allanar su estancia, conformada por el Fiscal de Materia, Daniel Nuñez Vela Brüening, el abogado de la querellante, dos policías armados que supuestamente debían vacunar y marcar el ganado de Blanca Rivadeneira Prada e ingresaron junto a los coimputados, con la nulidad de las supuestas pruebas obtenidas de conformidad a los arts. 71 y 172 del CPP, que se constituyen defectos absolutos insubsanables de conformidad con el art. 169 inc. 2) de ese Código.
Ante la negativa de su mayordomo de aceptar la vacunación y marcación, previa comunicación por radio a la cuidad de La Paz, el 15 de enero de 2008, sus empleados fueron detenidos, enmanillados y conducidos hasta la estancia denominada “Independencia” de propiedad de Bruno Westerman y salieron en avioneta todos con rumbo a Trinidad, durmieron en una celda de la policía rural y luego fueron conducidos a una audiencia planeada de medidas cautelares y en ella, se dispuso la detención preventiva de sus representados en la cárcel de Mocoví, hasta el día de interposición del recurso de hábeas corpus.
El Fiscal referido, trató de justificar esas incursiones ilegales amparándose en documentos presentados por la falsa denunciante, mismos que no tienen valor probatorio para fundar la condena del encausado, conforme dispone el art. 280 del CPP; así, el acta de la audiencia de medidas cautelares contiene una relación de hechos y en la parte resolutiva, justifica los actos de la policía y del Fiscal; además, no constan las firmas de los asistentes, situación que no puede reemplazarse por las posteriores notificaciones que cursan en el expediente y no son susceptibles de convalidación, en mérito al art. 169 inc. 3) del CPP, que invalida todo lo actuado contra sus empleados.
Vanos fueron sus esfuerzos del recurrente, para lograr la cesación de la detención preventiva de sus representados, hasta que el “13 y 14 de noviembre” pretendieron adueñarse del ganado que posee en su estancia “San Carlos”, en violación de sus derechos consagrados en los arts. 82, 1296, 1450 y otros del Código Civil (CC), concordantes con los arts. 7 inc. i) y 22 de la CPEabrg, en complicidad con el Fiscal, Daniel Nuñez Vela Brüening, quien emitió la Resolución de 6 de noviembre de 2008, notificada a su persona el día siguiente, dentro de un proceso contra sus empleados del cual no forma parte; pese a la recusación formulada anteriormente contra la Juzgadora de dicha causa, quien la rechazó a través de la Resolución de 23 de enero del mismo año, indicando que su persona no era parte en el proceso, de acuerdo a lo establecido en el art. 317 del CPP y que fue confirmada en apelación por “la Sala Penal”, conformada con la intervención de la Vocal Mirna Nuñez Vela Añez, quien es familiar del Fiscal investigador y se excusó después de negar la recusación de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y cautelar, que continúa conociendo ilegalmente el proceso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente, alega la presunta vulneración del derecho a la libertad de sus representados, citando al efecto los arts. 16 y 18 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de hábeas corpus contra Carla Cecilia Ortíz Quezada, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y cautelar todos del Distrito Judicial de Beni; Daniel Nuñez Vela Brüening y Héctor Douglas Roca Suárez, Fiscales de Materia; solicitando se admita el recurso y se disponga “se guarden los derechos y garantías constitucionales, así como las disposiciones legales denunciadas de infringidas” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2008, en presencia del recurrente asistido por su abogado y el recurrido Fiscal de Materia, Héctor Douglas Roca Suárez; ausentes los demás correcurridos y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 67 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó los términos del recurso y en audiencia, amplió sus fundamentos indicando: a) El supuesto abigeato se habría producido en la estancia “San Carlos” de su propiedad, ubicada en la jurisdicción de la provincia Moxos, resultando que la Jueza Carla Cecilia Ortíz Quezada, actuó sin competencia al incumplir el art. 100 del CPP; b) Solicitó se disponga la inmediata cesación de la persecución penal contra José Gutiérrez Besadre y la inmediata libertad de sus dos empleados, Jorge Cuellar Calaje y Wilson Yaca Pérez; c) Respecto a la actuación del Fiscal de Materia, Héctor Douglas Roca Suárez, se presentó la prueba con relación a su responsabilidad, considerando que se subordinó al informe de un policía para fundar su “denuncia” (sic); y, d) El aludido Fiscal, allanó el domicilio de su defendido y procedió a la aprehensión de sus empleados el 15 de enero de 2008, en base a un mandamiento emitido por el también Fiscal de Materia, Daniel Nuñez Vela Brüening, el 9 del mismo mes y año, tres días después, vulnerando lo establecido por los arts. 92 y 95 del CPP.
Luego de la intervención del Fiscal de Materia, Héctor Douglas Roca Suárez, el abogado del recurrente manifestó: 1) En el cuaderno de la investigación, se constatan las arbitrariedades, violaciones y abuso de autoridad de parte de los recurridos; 2) Las dos autoridades recurridas, confesaron que se imputó a José Gutiérrez Besadre como propietario de la estancia “San Carlos” y del ganado existente en ésta; de ello, se infiere que se procesa a una persona inocente; y, 3) Solicitó se rechacen los informes, declare la procedencia del recurso y en consecuencia, disponga la inmediata libertad de los dos detenidos indebidamente, que se encuentran en la cárcel pública por más de diez meses.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Fiscal de Materia, Héctor Douglas Roca Suárez, informó en audiencia lo siguiente: i) No dio cumplimiento al Auto de admisión del recurso de hábeas corpus respecto al informe, porque antes de admitirse el recurrente debió adjuntar las pruebas necesarias para que ejerciera su defensa; resultando que la exposición fáctica que desarrolló en audiencia, causa indefensión; ii) No se precisa de qué forma se vulneró su derecho; y, iii) El único caso bajo su conocimiento, trata del delito de abigeato seguido contra “Juan Carlos” Gutiérrez Cardona, que mereció la resolución de rechazo y se encuentra ante el Fiscal de Distrito. Finalmente, solicitó se rechace el recurso de hábeas corpus y se imponga una multa al recurrente por la temeridad en su planteamiento.
Mediante escrito cursante a fs. 28, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y cautelar, Carla Cecilia Ortíz Quezada, informó: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia y posterior querella de Blanca Rivadeneira Prada contra José Gutiérrez Basadre y otros, por la presunta comisión del delito de abigeato, se desarrolla dentro de lo previsto por el Código de Procedimiento Penal; b) El 15 de enero de 2008, el Ministerio Público presentó imputación formal contra Wilson Yaca Pérez y Jorge Cuellar Calaje; el 20 de mayo de ese año, la querellante amplió su querella contra José Gutiérrez Basadre por el mismo delito y se formuló ampliación de imputación el día siguiente, que fue debidamente notificada el 3 de junio del indicado año; en consecuencia, la etapa preparatoria concluiría el 3 de diciembre del mismo año, habiendo seguido todos los pasos previstos por los arts. 289, 290, 279, 288, 301 y 302 del CPP; c) Mediante resolución de 17 de enero de 2008, se dispuso la detención preventiva de Wilson Yaca Pérez y Jorge Cuellar Calaje, al concurrir los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, decisión que no fue apelada; d) Respecto a su solicitud de 4 de noviembre de ese año, ésta fue debidamente atendida, advirtiéndose que carecía de la documentación respaldatoria y contrariamente, formuló una serie de recursos a fin de dilatar la investigación; e) No se atentó contra la libertad o derecho de locomoción de los imputados, menos del recurrente; y, f) Corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional sobre el impedimento de examinar actos o decisiones que no estén vinculados a los derechos a la libertad física y libre locomoción, ni supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieren sido reclamadas oportunamente ante la autoridad competente, mereciendo declarar improcedente el recurso con costas.
El Fiscal de Materia, Daniel Nuñez Vela Brüening mediante escrito cursante de fs. 20 a 21, informó: 1) Ninguna de las personas detenidas preventivamente fue sujeto del presente recurso; 2) Se argumenta que las aprehensiones de Jorge Cuellar Calaje y Wilson Yaca Pérez fueron ilegales, al transgredir derechos y formalidades procesales a momento de ingresar al fundo rústico “San Carlos”; sin embargo, esta medida cautelar se dispuso por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y cautelar; 3) El recurrente, reconoció que sus empleados fueron conducidos en término legal ante la autoridad judicial que resolvió su situación jurídica y emitida la resolución correspondiente, no la impugnó a través del recurso de apelación; 4) Se reconoce que intentaron la cesación de la detención preventiva sin lograr su objetivo, por incumplimiento de los requisitos impuestos por el art. 234.I del CPP; 5) Tanto el recurrente como los coimputados detenidos preventivamente, bajo los mismos argumentos, formularon dos recursos de hábeas corpus contra su persona y la Juzgadora, mismos que fueron rechazados por no existir coherencia en la petición ni violación al debido proceso que haya derivado en la privación de la libertad, siendo su único objetivo dilatar aún más el proceso de investigación; 6) El petitorio del recurso, indica “admitir el presente recurso y disponer se guarden los derechos y garantías constitucionales así como las disposiciones legales denunciadas”, sin aclarar el derecho y garantía constitucional; empero, considerando que el recurso sólo protege el derecho a la libre locomoción, respecto al recurrente, éste no advierte amenaza alguna; y, 7) La imputación formal del Ministerio Público contra el recurrente, obedece a la existencia de suficientes indicios para sostener que es con probabilidad autor del delito de abigeato, situación que también le corresponde valorar y resolver a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y cautelar. Solicitó se declare improcedente el recurso con costas.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Beni, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01 de 13 de noviembre de 2008, cursante de fs. 68 a 69, por lo que declaro “improcedente” el recurso, con el siguiente fundamento: i) El recurrente no acreditó que se encuentra perseguido, ilegal o indebidamente detenido; ii) Solicitó cese la imputación en su contra por el supuesto delito de abigeato, situación que corresponde a la etapa preparatoria, correspondiendo que acuda a esa instancia; iii) Consta en antecedentes, una Resolución que determina la detención preventiva de Wilson Yaca Pérez y Jorge Cuellar Calaje con las notificaciones respectivas; sin embargo, no se presentó el recurso de apelación por los acusados; iv) Estando el control jurisdiccional de la etapa preparatoria a cargo de la Juzgadora, las actuaciones de las autoridades recurridas debieron ser impugnadas en la audiencia de medidas cautelares o en su caso, en el recurso de apelación que la ley le franquea; y, v) El recurso de hábeas corpus, sólo puede analizar la vulneración del derecho a la libertad en aprehensiones policiales y fiscales, supuestamente ilegales, cuando la autoridad judicial no reparó las lesiones a ese derecho.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
No obstante que el expediente se recibió en este Tribunal el 19 de noviembre de 2008; por las renuncias de los Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. Ante la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se resolvió el reinicio de los cómputos; habiéndose procedido al sorteo de la causa el 3 de noviembre de 2010, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. Los hechos expuestos en el memorial del recurso de hábeas corpus, se suscitaron dentro del proceso investigativo por la supuesta comisión del delito de abigeato a denuncia y posterior querella de Blanca Rivadeneira Prada, contra los empleados del recurrente, Jorge Cuellar Calaje y Wilson Yaca Pérez.
II.2. El 18 de diciembre de 2007, Blanca Rivadeneira Prada presentó denuncia contra los que resultaren autores materiales, intelectuales y cómplices del delito de abigeato, habiéndose asignado la investigación del caso al Fiscal de Materia Daniel Nuñez Vela Brüening (fs. 12 y vta.).
II.3. El 28 de enero de 2008, Blanca Rivadeneira Prada, formuló querella contra Jorge Cuellar Calaje y Wilson Yaca Pérez por la presunta comisión del delito de abigeato (fs. 6 a 7).
II.4. Blanca Rivadeneira Prada, mediante escrito de 20 de mayo de 2008, amplió la querella contra José Gutiérrez Basadre por el delito de abigeato, considerando que fue quien ordenó a los autores materiales, el marcar, señalar y desfigurar las señales del ganado vacuno de su propiedad (fs. 5 y vta.).
II.5. El 4 de noviembre de 2008, José Gutiérrez Besadre solicitó a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y cautelar, ejerza el control jurisdiccional respecto a las actuaciones de los Fiscales Daniel Nuñez Vela Brüening y Héctor Douglas Roca Suárez, sobre: a) El ingreso a su propiedad y el rechazo de su ampliación por el Fiscal de Distrito, peticionando la continuación de las investigaciones; b) La denuncia presentada en la Policía Rural el 6 de septiembre de 2008, que refiere el transporte de su ganado hacia Trinidad; c) El sobre marcado de su ganado con la marca medio sol; y, d) Formuló recusación contra la Juez cautelar y el Fiscal Daniel Nuñez Vela Brüening argumentando que formuló un recurso de hábeas corpus contra estas autoridades, que fue rechazado por la Sala Penal; (fs. 3 a 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, alega la vulneración del derecho a la libertad de sus representados, argumentando que el Fiscal de Materia, Héctor Douglas Roca Suárez, allanó su domicilio y aprehendió a sus empleados en virtud a un mandamiento firmado por el también Fiscal de Materia, Daniel Nuñez Vela Brüening, el 9 de enero de 2008 y que fue ejecutado en 15 del mismo mes y año, es decir, tres días después desde que solicitó control jurisdiccional a la Juzgadora; empero, su pretensión fue rechazada y se detuvo a sus representados por más de diez meses en la cárcel de Mocoví. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los representados del recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Juez de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por los arts. 4.1 y 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.
Finalmente, la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…” (las negrillas son nuestras); a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela.
III.3. Carácter subsidiario excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, en el supuesto de actuaciones ilegales fiscales en etapa preparatoria
El art. 54 inc. 1) del CPP, reconoce al juez instructor la función de ejercer el control de la investigación dentro del marco de sus facultades y deberes. Por su parte, el art. 54 del mismo Código, prevé que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso.
Guardando coherencia con el párrafo introductoria, la jurisprudencia constitucional se refirió sobre el carácter excepcional de la acción de libertad, desarrollado en las SSCC 0315/2010-R de 15 de junio y 0054/2010-R de 27 de abril, entre otras, enfatizando que: “A partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se estableció los alcances de protección que brinda el hábeas corpus como recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad, determinando la naturaleza subsidiaria, de manera excepcional, de esta acción tutelar; entendimiento que en virtud a la vigencia del nuevo modelo constitucional y la naturaleza del recurso de hábeas corpus, actual acción de libertad, ha sido modulado y precisado por la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que establece lo siguiente:
´I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (negrillas agregadas).
En ese sentido, este Tribunal, en la SC 0054/2010-R, precisó que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
(…) ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.
De ello, se infiere que la persona que se encuentre dentro de un proceso de investigación por la supuesta comisión de un delito, en el cual considere restringido su derecho a la libertad a causa del accionar o la omisión de fiscales y/o efectivos policiales, previamente a activar la jurisdicción constitucional debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal que tiene a su cargo el control de la investigación y en su caso, de no haberse informado el inicio de la investigación, ante el Juez de turno, para que sea esta autoridad quien se pronuncie sobre la legalidad de su arresto o aprehensión y si corresponde, ordene su libertad.
Por otra parte, el art. 251 del CPP, prevé el recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, medio impugnatorio de resolución pronta y efectiva, considerando que los antecedentes deben remitirse ante la Corte Superior de Justicia - Sala Penal, en el término de veinticuatro horas y el Tribunal de apelación, conocerlo y resolverlo sin más trámite, en audiencia pública y dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, alega que el Fiscal de Materia demandado, Héctor Douglas Roca Suárez, allanó su domicilio y aprehendió a sus empleados el 15 de enero de 2008, en virtud de un mandamiento emitido por el también Fiscal de Materia, Daniel Nuñez Vela Brüening, el 9 del mismo mes y año, vulnerando los 92 y 95 del CPP y provocando que sus representados se fueran indebidamente detenidos por más de diez meses.
No consta en obrados que en el proceso penal, tanto accionante, como querellado hubiesen utilizado el medio de defensa eficaz y oportuno para la restitución del derecho a la libertad de sus representados como es la apelación incidental contra la Resolución que dispuso la medida cautelar de detención preventiva.
En pleno conocimiento de la sustanciación del proceso investigativo bajo el control jurisdiccional de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y cautelar del Distrito Judicial de Beni, correspondía que acuda ante esa autoridad a efectos que conozca y resuelva las presuntas irregularidades incurridas en el proceso investigativo y defina la situación procesal de sus representados, conforme previene el art. 228 del CPP; instancia en la que pudo formular la problemática expuesta en el memorial del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad.
Respecto al argumento que el Fiscal de Materia, Héctor Douglas Roca Suárez, allanó su domicilio y aprehendió a sus empleados en base a un mandamiento emitido el 9 de enero de 2008 por el codemandado Fiscal de Materia, Daniel Nuñez Vela Brüening, ejecutado recién el 15 del mismo mes y año, correspondía invocarlo ante la Juzgadora en la audiencia de consideración de medidas cautelares realizada el 17 de ese mes y año; acto en el cual, la referida Jueza determinó la detención preventiva de los representados del accionante. Precisamente, son todas estas circunstancias las que determinan que el Tribunal Constitucional, en revisión, no ingrese a analizar el fondo de la problemática concreta, al advertir la existencia de un medio idóneo, eficaz y oportuno que no fue utilizado oportunamente por el accionante o sus representados, en resguardo del derecho que aducen conculcado.
En ese contexto, la acción tutelar intentada no puede suplir al órgano jurisdiccional ordinario, inclusive cuando por omisión, negligencia del fiscal o inactividad de las partes, no le fue comunicado el inicio de la investigación; caso en el cual, el aprehendido o imputado debe acudir al Juez de instrucción en lo Penal de turno; actuar en contrario, implicaría asumir competencias controladoras de la administración de justicia ordinaria, que no son inherentes a la jurisdicción constitucional; así se expresó en la SC 0315/2010-R, entre otras vinculantes y acordes al art. 203 de la CPE.
Por lo expuesto, el Juez de garantías, al haber declarado “improcedente” la acción tutelar el recurso, efectuó una correcta compulsa de los hechos, antecedentes y las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 01 de 13 de noviembre de 2008, cursante de fs. 68 a 69, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2270/2010-R