SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2270/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, alega que el Fiscal de Materia demandado, Héctor Douglas Roca Suárez, allanó su domicilio y aprehendió a sus empleados el 15 de enero de 2008, en virtud de un mandamiento emitido por el también Fiscal de Materia, Daniel Nuñez Vela Brüening, el 9 del mismo mes y año, vulnerando los 92 y 95 del CPP y provocando que sus representados se fueran indebidamente detenidos por más de diez meses.
No consta en obrados que en el proceso penal, tanto accionante, como querellado hubiesen utilizado el medio de defensa eficaz y oportuno para la restitución del derecho a la libertad de sus representados como es la apelación incidental contra la Resolución que dispuso la medida cautelar de detención preventiva.
En pleno conocimiento de la sustanciación del proceso investigativo bajo el control jurisdiccional de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y cautelar del Distrito Judicial de Beni, correspondía que acuda ante esa autoridad a efectos que conozca y resuelva las presuntas irregularidades incurridas en el proceso investigativo y defina la situación procesal de sus representados, conforme previene el art. 228 del CPP; instancia en la que pudo formular la problemática expuesta en el memorial del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad.
Respecto al argumento que el Fiscal de Materia, Héctor Douglas Roca Suárez, allanó su domicilio y aprehendió a sus empleados en base a un mandamiento emitido el 9 de enero de 2008 por el codemandado Fiscal de Materia, Daniel Nuñez Vela Brüening, ejecutado recién el 15 del mismo mes y año, correspondía invocarlo ante la Juzgadora en la audiencia de consideración de medidas cautelares realizada el 17 de ese mes y año; acto en el cual, la referida Jueza determinó la detención preventiva de los representados del accionante. Precisamente, son todas estas circunstancias las que determinan que el Tribunal Constitucional, en revisión, no ingrese a analizar el fondo de la problemática concreta, al advertir la existencia de un medio idóneo, eficaz y oportuno que no fue utilizado oportunamente por el accionante o sus representados, en resguardo del derecho que aducen conculcado.
En ese contexto, la acción tutelar intentada no puede suplir al órgano jurisdiccional ordinario, inclusive cuando por omisión, negligencia del fiscal o inactividad de las partes, no le fue comunicado el inicio de la investigación; caso en el cual, el aprehendido o imputado debe acudir al Juez de instrucción en lo Penal de turno; actuar en contrario, implicaría asumir competencias controladoras de la administración de justicia ordinaria, que no son inherentes a la jurisdicción constitucional; así se expresó en la SC 0315/2010-R, entre otras vinculantes y acordes al art. 203 de la CPE.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Carácter subsidiario excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, en el supuesto de actuaciones ilegales fiscales en etapa preparatoria
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR