SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2270/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2270/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

i)

El Fiscal de Materia, Héctor Douglas Roca Suárez, informó en audiencia lo siguiente: i) No dio cumplimiento al Auto de admisión del recurso de hábeas corpus respecto al informe, porque antes de admitirse el recurrente debió adjuntar las pruebas necesarias para que ejerciera su defensa; resultando que la exposición fáctica que desarrolló en audiencia, causa indefensión; ii) No se precisa de qué forma se vulneró su derecho; y, iii) El único caso bajo su conocimiento, trata del delito de abigeato seguido contra “Juan Carlos” Gutiérrez Cardona, que mereció la resolución de rechazo y se encuentra ante el Fiscal de Distrito. Finalmente, solicitó se rechace el recurso de hábeas corpus y se imponga una multa al recurrente por la temeridad en su planteamiento.

´I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (negrillas agregadas).

En ese sentido, este Tribunal, en la SC 0054/2010-R, precisó que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.

(…) ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

De ello, se infiere que la persona que se encuentre dentro de un proceso de investigación por la supuesta comisión de un delito, en el cual considere restringido su derecho a la libertad a causa del accionar o la omisión de fiscales y/o efectivos policiales, previamente a activar la jurisdicción constitucional debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal que tiene a su cargo el control de la investigación y en su caso, de no haberse informado el inicio de la investigación, ante el Juez de turno, para que sea esta autoridad quien se pronuncie sobre la legalidad de su arresto o aprehensión y si corresponde, ordene su libertad.

Por otra parte, el art. 251 del CPP, prevé el recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, medio impugnatorio de resolución pronta y efectiva, considerando que los antecedentes deben remitirse ante la Corte Superior de Justicia - Sala Penal, en el término de veinticuatro horas y el Tribunal de apelación, conocerlo y resolverlo sin más trámite, en audiencia pública y dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.