SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2270/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
El abogado del recurrente, ratificó los términos del recurso y en audiencia, amplió sus fundamentos indicando: a) El supuesto abigeato se habría producido en la estancia “San Carlos” de su propiedad, ubicada en la jurisdicción de la provincia Moxos, resultando que la Jueza Carla Cecilia Ortíz Quezada, actuó sin competencia al incumplir el art. 100 del CPP; b) Solicitó se disponga la inmediata cesación de la persecución penal contra José Gutiérrez Besadre y la inmediata libertad de sus dos empleados, Jorge Cuellar Calaje y Wilson Yaca Pérez; c) Respecto a la actuación del Fiscal de Materia, Héctor Douglas Roca Suárez, se presentó la prueba con relación a su responsabilidad, considerando que se subordinó al informe de un policía para fundar su “denuncia” (sic); y, d) El aludido Fiscal, allanó el domicilio de su defendido y procedió a la aprehensión de sus empleados el 15 de enero de 2008, en base a un mandamiento emitido por el también Fiscal de Materia, Daniel Nuñez Vela Brüening, el 9 del mismo mes y año, tres días después, vulnerando lo establecido por los arts. 92 y 95 del CPP.
Mediante escrito cursante a fs. 28, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y cautelar, Carla Cecilia Ortíz Quezada, informó: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia y posterior querella de Blanca Rivadeneira Prada contra José Gutiérrez Basadre y otros, por la presunta comisión del delito de abigeato, se desarrolla dentro de lo previsto por el Código de Procedimiento Penal; b) El 15 de enero de 2008, el Ministerio Público presentó imputación formal contra Wilson Yaca Pérez y Jorge Cuellar Calaje; el 20 de mayo de ese año, la querellante amplió su querella contra José Gutiérrez Basadre por el mismo delito y se formuló ampliación de imputación el día siguiente, que fue debidamente notificada el 3 de junio del indicado año; en consecuencia, la etapa preparatoria concluiría el 3 de diciembre del mismo año, habiendo seguido todos los pasos previstos por los arts. 289, 290, 279, 288, 301 y 302 del CPP; c) Mediante resolución de 17 de enero de 2008, se dispuso la detención preventiva de Wilson Yaca Pérez y Jorge Cuellar Calaje, al concurrir los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, decisión que no fue apelada; d) Respecto a su solicitud de 4 de noviembre de ese año, ésta fue debidamente atendida, advirtiéndose que carecía de la documentación respaldatoria y contrariamente, formuló una serie de recursos a fin de dilatar la investigación; e) No se atentó contra la libertad o derecho de locomoción de los imputados, menos del recurrente; y, f) Corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional sobre el impedimento de examinar actos o decisiones que no estén vinculados a los derechos a la libertad física y libre locomoción, ni supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieren sido reclamadas oportunamente ante la autoridad competente, mereciendo declarar improcedente el recurso con costas.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Carácter subsidiario excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, en el supuesto de actuaciones ilegales fiscales en etapa preparatoria
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR