SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2270/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
A través de la sentencia ejecutoriada de divorcio de 27 de octubre de 1995, concluyó toda relación familiar, comercial y de bienes comunes con Blanca Rivadeneira Prada, quien el 18 de diciembre de 2007, denunció la presunta comisión -por personas desconocidas- del delito de abigeato sobre el ganado que poseería en su hacienda denominada “San Carlos”.
En el cuaderno que se encuentra en poder del Fiscal de Materia, Daniel Nuñez Vela Brüening y en el expediente cursante en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal y cautelar, consta que el policía Merardo Arnez Flores imputó el delito de abigeato contra el mayordomo del recurrente, Jorge Cuellar Calaje y su ayudante, Wilson Yaca Pérez; así se advierte en las notificaciones ilegales e incompletas que efectuó el 21 de diciembre de 2007 en la estancia de propiedad del recurrente, denominada “San Carlos”, después de realizar una aparente inspección -sin su presencia ni notificación previa con la demanda- incumpliendo los requisitos exigidos por el art. 164 del Código de Procedimiento Penal (CPP); de ese modo, la evidente nulidad de la notificación posterior de esa fecha, prescrita por los arts. 133 y 134 del CPP, condujo a que se allane su estancia sin identificación de este funcionario policial, quien tampoco mencionó su función, aunque llegó en avioneta junto a su hija, Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira el 19 de ese mes y año.
El 14 de enero de 2008, llegó una nueva comisión que volvió a allanar su estancia, conformada por el Fiscal de Materia, Daniel Nuñez Vela Brüening, el abogado de la querellante, dos policías armados que supuestamente debían vacunar y marcar el ganado de Blanca Rivadeneira Prada e ingresaron junto a los coimputados, con la nulidad de las supuestas pruebas obtenidas de conformidad a los arts. 71 y 172 del CPP, que se constituyen defectos absolutos insubsanables de conformidad con el art. 169 inc. 2) de ese Código.
Ante la negativa de su mayordomo de aceptar la vacunación y marcación, previa comunicación por radio a la cuidad de La Paz, el 15 de enero de 2008, sus empleados fueron detenidos, enmanillados y conducidos hasta la estancia denominada “Independencia” de propiedad de Bruno Westerman y salieron en avioneta todos con rumbo a Trinidad, durmieron en una celda de la policía rural y luego fueron conducidos a una audiencia planeada de medidas cautelares y en ella, se dispuso la detención preventiva de sus representados en la cárcel de Mocoví, hasta el día de interposición del recurso de hábeas corpus.
El Fiscal referido, trató de justificar esas incursiones ilegales amparándose en documentos presentados por la falsa denunciante, mismos que no tienen valor probatorio para fundar la condena del encausado, conforme dispone el art. 280 del CPP; así, el acta de la audiencia de medidas cautelares contiene una relación de hechos y en la parte resolutiva, justifica los actos de la policía y del Fiscal; además, no constan las firmas de los asistentes, situación que no puede reemplazarse por las posteriores notificaciones que cursan en el expediente y no son susceptibles de convalidación, en mérito al art. 169 inc. 3) del CPP, que invalida todo lo actuado contra sus empleados.
Vanos fueron sus esfuerzos del recurrente, para lograr la cesación de la detención preventiva de sus representados, hasta que el “13 y 14 de noviembre” pretendieron adueñarse del ganado que posee en su estancia “San Carlos”, en violación de sus derechos consagrados en los arts. 82, 1296, 1450 y otros del Código Civil (CC), concordantes con los arts. 7 inc. i) y 22 de la CPEabrg, en complicidad con el Fiscal, Daniel Nuñez Vela Brüening, quien emitió la Resolución de 6 de noviembre de 2008, notificada a su persona el día siguiente, dentro de un proceso contra sus empleados del cual no forma parte; pese a la recusación formulada anteriormente contra la Juzgadora de dicha causa, quien la rechazó a través de la Resolución de 23 de enero del mismo año, indicando que su persona no era parte en el proceso, de acuerdo a lo establecido en el art. 317 del CPP y que fue confirmada en apelación por “la Sala Penal”, conformada con la intervención de la Vocal Mirna Nuñez Vela Añez, quien es familiar del Fiscal investigador y se excusó después de negar la recusación de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y cautelar, que continúa conociendo ilegalmente el proceso.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Carácter subsidiario excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, en el supuesto de actuaciones ilegales fiscales en etapa preparatoria
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR