SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2277/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
concedió
Concluida la audiencia, el Juez de Partido y de Sentencia de Patacamaya provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 72/2008 de 11 de septiembre, cursante de fs. 46 a 49, por la que concedió el recurso, disponiendo su restitución al cargo de Concejal Titular del Municipio de Umala, Segunda Sección de la provincia Aroma del departamento de La Paz, con costas a ser calificados en ejecución de sentencia; con los siguientes fundamentos que: a) Habiendo el recurrente, solicitado expresamente su reincorporación por vencimiento del plazo de licencia, los recurridos debieron dar curso en forma inmediata sin mayor dilación, ni trámite alguno, de conformidad con el art. 31 de la Ley de Municipalidades (LM), cuya omisión importa conculcación del derecho a la “seguridad jurídica” previsto por el art. 7 inc. a), con clara evidencia a la restricción al derecho a ejercer la función pública, previsto en el art. 40.2 de la norma precitada, al derecho al trabajo y a la petición, consagrados por el art. 7 incs. a), d) y h), de la CPEabrg, en concordancia con el art. 147 de la LM; y, b) El recurso de amparo constitucional previsto en el art. 19 de la CPEabrg, instituido como una garantía constitucional para otorgar protección inmediata contra los actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios públicos o particulares, sin constituirse en subsidiaria o sustitutivo de otros recursos, que deben ser agotados, en el caso concreto, se advierte que las acciones adoptadas por el recurrente “no muestran otros medios legales que el recurrido” (sic).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades y personas recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional
- correspondiendo solamente analizar los actos en los cuales hubiera existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione derechos fundamentales del accionante;
- III.4. El derecho de petición
- III.4.1. Marco legal
- consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado,
- lo que significa que el Estado mediante sus instituciones-incluidas las entidades autónomas- está obligado a resolver la petición, decisión que no necesariamente debe ser positiva respecto al pedido o reclamación planteados”.
- a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita ante autoridad pertinente o competente. b) Inexistencia de respuesta en un tiempo razonable o en el plazo señalado por ley; c) Agotamiento de todas las vías o instancias idóneas para exigir respuesta a la petición.”
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR