SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2277/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En su condición de Concejal Titular del partido político Plan Progreso “P.P.” del Municipio de Umala, Segunda Sección Municipal de la Provincia Aroma del Departamento de La Paz, electo mediante voto directo el 6 de diciembre de 2004 y posesionado el 19 de enero de 2005, desde esa fecha ejerció sus funciones de forma normal, hasta que en febrero de 2008, solicitó al Presidente del Concejo Municipal, licencia temporal por tres meses y asumió la titularidad Fidelia Huanca Quispe, Concejal Suplente. A la conclusión del mismo, con nota 050/2008 de 29 de mayo, dirigida Presidente del Concejo Municipal, hizo conocer el fallecimiento de la indicada Concejal y solicitó su reincorporación, autoridad que habría manifestado verbalmente que su reincorporación se daría el 6 de junio de 2008.
El 12 de junio de esa gestión, por nota 51/2008, dirigida a la misma autoridad, reiteró su petición de reincorporación, que le fue negada, procediendo la indicada autoridad a agredirlo verbalmente con términos ordinarios que mellaron su dignidad y echándolo del salón de sesiones. Ante las constantes negativas y rechazo de sus peticiones, el 3 de julio de 2008, presentó memorial dirigido al Presidente y Miembros del Concejo Municipal, con el propio objeto y anunciando recurso de amparo constitucional.
Reitera que las notas y el memorial enviado por conducto regular ante el Presiente del Concejo Municipal, no merecieron respuesta positiva o negativa y mucho menos fueron considerados y absueltos. Desde el 29 de mayo, 12, 19, 26 de junio y 3 de julio, la referida autoridad no acepta su presencia en sesiones del Concejo Municipal, dado que son suspendidas inmediatamente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades y personas recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional
- correspondiendo solamente analizar los actos en los cuales hubiera existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione derechos fundamentales del accionante;
- III.4. El derecho de petición
- III.4.1. Marco legal
- consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado,
- lo que significa que el Estado mediante sus instituciones-incluidas las entidades autónomas- está obligado a resolver la petición, decisión que no necesariamente debe ser positiva respecto al pedido o reclamación planteados”.
- a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita ante autoridad pertinente o competente. b) Inexistencia de respuesta en un tiempo razonable o en el plazo señalado por ley; c) Agotamiento de todas las vías o instancias idóneas para exigir respuesta a la petición.”
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR