SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2277/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.5. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes, se constató que el accionante fue electo Concejal Titular del Municipio de Umala, Provincia Aroma de la Segunda Sección Municipal del Departamento de La Paz, posesionado el 19 de enero de 2005. Cargo que manifiesta ejerció de forma normal, hasta que el 14 de febrero de 2008, por motivos personales, pidió al Concejo Municipal licencia temporal por el plazo de tres meses, transcurridos los mismos y dado que la Concejal Suplente que ejercía su titularidad falleció, según manifestó en los oficios de 29 de mayo, 12 de junio y memorial de 3 de julio de esa gestión, solicitó al Presidente y al Pleno del Concejo Municipal su reincorporación, que no fue atendida, siendo que no recibió respuesta positiva o negativa a su petición de reincorporación. Ante el silencio de las autoridades demandadas, se apersonó a la Corte Departamental Electoral, Sala Murillo, de la ciudad de La Paz y presentó denuncia de las vulneraciones a sus derechos, perpetradas por los el Presidente, Secretaria y miembros del Concejo Municipal.
Teniendo presente, que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad el restablecimiento de aquellos derechos fundamentales o garantías constitucionales que hubieran sido conculcados por los actos u omisiones indebidas de los servidores públicos o particulares, en el caso concreto se constató que en distintas oportunidades el accionante solicitó y reiteró de forma clara y concreta, al Presidente del Concejo Municipal proceda con su reincorporación en razón a que su licencia temporal habría concluido y la Concejal Municipal Suplente que ejercía la titularidad falleció. Sin embargo, no obtuvo ninguna respuesta de las autoridades demandadas, quienes se habrían limitado a no permitir su participación en las sesiones de dicho ente municipal, sin explicar las razones o motivos por los cuales el accionante no puede participar de las indicadas sesiones o cual el fundamento para negar su reincorporación al Concejo Municipal.
Al no haber dado respuesta a las reiteradas solicitudes del accionante, el acto de omisión se constituye en arbitrario e ilegal, por cuanto vulnera un derecho fundamental reconocido por la Constitución Política del Estado, como aquel derecho dirigido a la obtención de una respuesta formal y pronta, de donde se extrae que la respuesta debe ser expresa, dentro del marco peticionado y ante todo, inmediata o rápida, la respuesta extemporánea a la petición formulada no surtirá los mismos efectos que aquella que fuere dada oportunamente, considerando que de ella dependen otros derechos, a ser ejercidos por el accionante, como el uso de los medios de impugnación idóneos previstos en el ordenamiento jurídico de la materia y consiguiente restablecimiento del derecho que hubiere sido transgredido.
En el caso concreto, se advierte la lesión al derecho de petición del accionante por parte de las autoridades demandadas, quienes deberán dar respuesta formal, motivada y oportuna, a la solicitud de reincorporación formulada, enmarcada dentro de los preceptos jurídicos aplicables para el caso concreto y los fundamentos jurídicos desarrollados, lo que no implica una respuesta necesariamente positiva, sino, responder a la petición y que la misma genere satisfacción en el accionante.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades y personas recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional
- correspondiendo solamente analizar los actos en los cuales hubiera existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione derechos fundamentales del accionante;
- III.4. El derecho de petición
- III.4.1. Marco legal
- consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado,
- lo que significa que el Estado mediante sus instituciones-incluidas las entidades autónomas- está obligado a resolver la petición, decisión que no necesariamente debe ser positiva respecto al pedido o reclamación planteados”.
- a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita ante autoridad pertinente o competente. b) Inexistencia de respuesta en un tiempo razonable o en el plazo señalado por ley; c) Agotamiento de todas las vías o instancias idóneas para exigir respuesta a la petición.”
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR