SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2277/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2277/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.4. El derecho de petición

Al respecto la doctrina señaló: “El derecho constitucional de petición no es otra cosa que el derecho de comparecer ante la autoridad. Su origen, esencialmente privado, lo configura, apenas, como prerrogativa individual (“Private bill”). Solo al adquirir mayor trascendencia va a ser encarado como un beneficio de interés común (“Right of petition”)”, en cuanto a su relación con el órgano Ejecutivo, refiere que el derecho de petición “…ha visto debilitada su importancia ante el Ejecutivo, en razón de no existir una ley reglamentaria del mismo que cree un deber correlativo de expedirse de parte del poder-administrador,…”. (Eduardo J. Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, La Constitución y el Proceso Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998, página 34 y 37).

El derecho a petición, formulado ante instancias administrativas u órganos jurisdiccionales, significa que el servidor público o privado al cual va dirigida está obligado a dar respuesta, que debe generar satisfacción de parte de quien la recibe y que permita afirmar que el derecho de petición tiene un sentido, eficacia, que es un instrumento realmente dinámico. La petición necesita ser contestada, argumentada, lo que implica ser atendida, sin que admita el silencio como respuesta o la respuesta sin motivación.