SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2284/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2284/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2284/2010-R

Sucre 19 de noviembre de 2010

       Expediente:                  2008-18824-38-RHC

       Distrito:                        La Paz

       Magistrado Relator:      Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 402/2008 de 12 de noviembre, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Gerardo Gianni Prado Herrera en representación de Helberth Farid del Castillo contra José Ayaviri Siles y Miriam Gómez García, Juez y Secretaria del Juzgado Tercero de Ejecución Penal, respectivamente, del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, previsto por el art. 6.II y 9.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrog.).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial de 11 de noviembre de 2008, cursante de fs. 15 a 19, el recurrente manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por efecto de un proceso llevado en su contra en el Juzgado Liquidador Segundo de Partido en lo Penal, fue condenado a la pena de tres años, ante lo cual solicitó el beneficio de la suspensión condicional de la pena que le fue otorgada, una vez remitido ante el Juez Tercero de Ejecución Penal, esta autoridad por Resolución 135/07 de 26 de abril, dispuso las medidas pertinentes para su periodo de prueba por el lapso de dos años.

Por situaciones laborales no asistió a firmar el libro de asistencia en dos oportunidades, ante lo cual la trabajadora social emitió el informe respectivo de incumplimiento señalando que no podía firmar el libro de asistencia hasta que presente memorial justificando dicho incumplimiento, presentando de su parte el respectivo memorial señalando que sus inasistencia se debió a sus recargadas labores en la empresa en la que trabaja; sin embargo, el 10 de noviembre fue notificado con un decreto pronunciado por el Juez recurrido que rechazaba sus justificativos, señalaba audiencia para el 13 de noviembre de 2008 y ordenó que se expida mandamiento de captura en su contra, ingresando en una ilegalidad extrema ya que el mandamiento de captura solo procede en caso de que el beneficio sea revocado mediante resolución fundamentada y además que la misma se encuentre ejecutoriada, situación que no ocurre ya que justamente el mismo decreto señala audiencia para establecer la revocatoria o no de la suspensión condicional de la pena, lo que ocasiona una evidente violación a su derecho a la libertad por parte de la referida autoridad judicial y la Secretaria, toda vez que dicha resolución no lleva sello del Juez, y está firmada por una persona que no acredita ser el Juez Tercero de Ejecución, lo que hace presumir que la Secretaria es la que dispuso el ilegal decreto.

De la jurisprudencia constitucional se establece que debe existir un procedimiento previo a efectos de la revocatoria del beneficio de suspensión condicional, que debe tramitarse en una audiencia en la que se debió escuchar al condenado y los justificativos por los cuales incumplió sus obligaciones y solo si existiere motivos, daría lugar a la revocatoria mediante auto fundamentado que establezca los extremos fácticos de hecho y derecho que el Juez considere para revocar dicho beneficio, auto que además tiene la posibilidad de ser recurrido en apelación incidental.

El Juez recurrido en una actitud contraria a sus derechos fundamentales pretende ejecutar una orden de captura sin que tenga facultad alguna para hacerlo, ya que el beneficio de suspensión condicional sigue vigente y no existe ningún auto ejecutoriado que disponga lo contrario.

No se cumplió con las formalidades legales para la emisión y posible ejecución del mandamiento de captura, restringiendo su derecho a la libertad, el recurrido antes de compulsar la procedencia o no de la revocatoria, ha dispuesto su privación de libertad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad, previsto por el art. 6.II y 9.I de la CPEabrog.

I.1.3. Autoridades demandadas y petitorio

El recurrente interpone recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, contra José Ayaviri Siles y Miriam Gómez García, Juez y Secretaria del Juzgado Tercero de Ejecución Penal de La Paz, respectivamente, solicitando se disponga la nulidad del decreto de 6 de noviembre de 2008 y se deje sin efecto el mandamiento de captura ordenado.

I.2.Audiencia y Resolución del Juez de Garantías

Efectuada la audiencia pública el 12 de noviembre de 2008, conforme el acta que cursa de fs. 35 a 42, con la asistencia del recurrente y su abogado, los recurridos y el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso de hábeas corpus

El recurrente a través de su abogado reiteró el contenido del memorial del hábeas corpus y agregó lo siguiente: a) El art. 367 del CPP ha sido modulado por la SC 0116/2006-R; b) El Juez recurrido en el mismo decreto en el que señala audiencia para escuchar las alegaciones, contradice el espíritu de la ley al disponer se expida el mandamiento de captura; c) De acuerdo al art. 430 del CPP puede expedir mandamiento de captura solamente cuando la pena tiene que ser ejecutada, es decir, cuando ya exista auto motivado de revocatoria y el mismo se encuentre ejecutoriado, toda vez que dicha resolución puede ser apelada en el efecto suspensivo; d) Si bien se puede restringir la libertad tiene que ser de acuerdo a todas las formalidades; y, e) El señalamiento de audiencia lo hace a razón del art. 176 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), relación jurídica no válida porque esta norma establece el procedimiento de libertad condicional y beneficio extra muro siendo la suspensión condicional algo muy distinto.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El juez demandado, presenta informe oral, haciendo conocer lo siguiente: 1) El recurrente no se encuentra en libertad plena, tiene una condena pendiente; 2) Contra el decreto impugnado el recurrente ha solicitado recurso de reposición, el que se encuentra pendiente de resolución; 3) En cuanto a la falta de firma que se ha mencionado, es sujeto de salvar a través de Secretaría del Juzgado en el término de ley; 4) El recurrente reconoce que no cumplió con las condiciones impuestas, evidenciándose del libro que no firmó tres veces, incumpliendo la condición sine quanon aceptada ante el Juez natural y ante el Juez de Ejecución Penal, bajo juramento de ley; 5) Del mandamiento de  captura se constata que es para que sea conducido al Juzgado a efectos de considerar la suspensión por incumplimiento de las condiciones; 6) No se rechazó los justificativos mediante el decreto impugnado, se señaló audiencia para que el beneficiario tenga la posibilidad de justificar su situación laboral pero con prueba válida; y, 7) Se maneja el art. 176 de la Ley de Ejecución de   Penas en forma conceptual por los vacíos de la ley.

Solicita se rechace el recurso por que ya se ha presentado el recurso de reposición y porque la posible falta del sello del Juez ya ha sido salvada.

I.2.3  Resolución

Mediante Resolución 402/2008 de 12 de noviembre, cursante de fs. 43 a 45, el Juez Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías  declara improcedente el recurso planteado, sin costas por ser excusable, con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la Ley de Organización Judicial y a la Ley del Concejo de la Judicatura, los Secretarios de Juzgado son funcionarios subalternos, no ejercen funciones de decisión y consiguientemente, no ejercen jurisdicción, de lo que se colige que la Secretaria recurrida, no tiene legitimación pasiva para ser demandada en el presente recurso; ii) Ante el decreto emitido por la autoridad recurrida de 6 de noviembre de 2008, el recurrente tiene la posibilidad de interponer el recurso de reposición, conforme prevé el art. 401 del CPP, conforme así lo hizo encontrándose el mismo pendiente de resolución; iii) El recurso de hábeas corpus es viable en la medida en que se haya colocado al recurrente en un total y absoluto estado de indefensión, extremo que no acontece en la especie; iv) No es aplicable al caso la ratio decidendi contenida en la SC 116/2006, porque los supuestos fácticos son diferentes; y, v) En la audiencia no se ha llegado a  demostrar de manera objetiva y concluyente que la autoridad recurrida haya conculcado las garantías fundamentales del recurrente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En el caso presente el expediente fue sorteado el 3 de noviembre de 2010; razón por la cual, la presente Resolución es dictada dentro del plazo.

II.   CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante Resolución 91/02 de 24 de octubre, pronunciada dentro del proceso penal seguido por EXPRINTER Ltda. contra Helberth del Castillo Daza por el delito de apropiación indebida y abuso de confianza, declarándosele culpable, condenándole a la pena de tres años de reclusión  (fs. 4 a 9).

II.2.  Por Resolución 135/07 de 26 de abril de 2007, el Juez Tercero de Ejecución Penal de La Paz, en uso de sus específicas funciones conferidas por la LEPS, y de conformidad a la Resolución 18/07 de suspensión condicional de la pena a favor del recurrente, toma el juramento de condiciones de acuerdo al art. 24 del CPP, entre ellas se encuentra la de suscribir un libro de control dos veces al mes cada primero y cada quince o al día siguiente en caso de ser feriado (fs. 11).

II.3.  La trabajadora Social del Juzgado Tercero de Ejecución Penal de La Paz, el 29 de octubre de 2008, informó al Juez a cargo de dicho Juzgado que revisado el libro de control de asistencia 4 azul en su páginas 19 y 20, se evidencia que el beneficiario a la fecha se halla incumpliendo con su condición de firmar el libro dos veces al mes, habiendo sido su última firma el 15 de agosto de 2008 (fs. 12).

II.4. El recurrente, por memorial de 5 de noviembre de 2008 con la suma de “presenta justificativo”, ante el Juzgado Tercero de Ejecución Penal, señaló que la omisión de firmar los días 15 y 30 de septiembre y 15 de octubre se debió a que esos días su persona tuvo recargadas labores en la Empresa “Atlántida” en la cual trabaja debido al cargo de contador Regional La Paz (fs. 13).

II.5. Por decreto de 6 de noviembre de 2008, el Juez demandado señaló audiencia pública para el 23 de noviembre de 2008, a efectos del art. 176 de la LEPS y entretanto dispone expedirse mandamiento de captura contra el accionante para que una vez capturado sea conducido a ese Juzgado a objeto de tomar las medidas que correspondan en derecho (fs. 14).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, alega que la autoridad demandada vulneró su derecho a la libertad, toda vez que el Juez recurrido pretende ejecutar una orden de captura sin que tenga facultad alguna para hacerlo, ya que su beneficio de suspensión condicional sigue vigente y no existe ningún auto ejecutoriado que disponga lo contrario y que al no llevar la resolución el sello del Juez hace presumir que la Secretaria es la que dispuso el ilegal decreto. Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela reconocida por el recurso de hábeas corpus.

 

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de  constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 18, norma el “recurso de hábeas corpus”. De manera más amplia y garantista los arts. 125 al 127 de la Constitución Política del Estado (CPE) vigente reglamentan la llamada “acción de libertad”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal, sino por el contrario, se aumenta su radio de protección al derecho a la vida.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y del Ministerio Público, por tal razón, es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, motivo  por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, deberá ser denominada accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada autoridad demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.   

Es imperante establecer también que en caso de ordenarse la tutela, se deberá utilizar el término “conceder la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el juez o tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”, y en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar ésta situación denegado la tutela solicitada. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces, así lo han entendido las SSCC 0008/2010-R y 0101/2010-R, entre otras.

III.3. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 23.I de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad, la que podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para lograr el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; y el art. 13.I de la misma Ley Fundamental dispone que: “Los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el  promoverlos, protegerlos y respetarlos”. 

Los arts. 18 de la CPEabrg, ahora 125 de la CPE, han instituido antes el recurso de hábeas corpus, ahora la acción de libertad, para preservar los derechos a la libertad física y de locomoción de las personas frente a toda persecución, detención o procesamiento, ilegal o indebidos que los restrinja o supriman, o amenacen restringir o suprimir, en el entendido -como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional- que la protección que brinda el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales mediante este recurso, sólo puede darse cuando estén vinculados a los derechos a la libertad física y de locomoción, quedando las demás situaciones, bajo las previsiones o alcances del amparo constitucional.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también recogido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el marco de estas declaraciones, se determina que la acción de libertad reconocida por la constitución es un mecanismo breve y sumario destinado a resguardar tanto el derecho a la libertad como el derecho al debido proceso.

Su naturaleza hace que esta acción, frente a otros mecanismos ineficaces, se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos. Esta esencia procesal no difiere a la naturaleza procesal asignada en el art. 18 de la CPEabrg al recurso de hábeas corpus.

De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

III.4. De la subsidiariedad excepcional de la acción tutelar

La SC 0008/2010-R de 6 de abril, modulando el carácter excepcional de subsidiaridad del hábeas corpus, de acuerdo a la vigencia del nuevo modelo constitucional y la naturaleza de la acción de libertad, ha establecido lo siguiente:

 “El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.

En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía”.

III.5.Mecanismos intra-proceso para impugnar decretos de mero trámite

El recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP se constituye en la vía procesal idónea para impugnar el decreto pronunciado por el Juez recurrido  que rechazaba sus justificativos respecto al incumplimiento de la condición de firmar el libro de asistencia, señalaba audiencia para el 13 de noviembre de 2008 y ordenaba se expida mandamiento de captura en su contra.

 

De acuerdo a dicha norma, el recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique.

Por su parte, el art. 402 del CPP establece el trámite y resolución del recurso, señalando que se interpondrá fundadamente, por escrito, dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia al recurrente y verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias

El juez o tribunal deberá resolverlo sin sustanciación en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, sin recurso ulterior

De acuerdo a las normas citadas, se concluye que el recurso de reposición es la vía procesal prevista por el legislador para impugnar providencias de mero trámite. A través de dicho recurso, el juzgador, advertido de su error, puede revocar o modificar su determinación de manera inmediata, debido al carácter sumario de su tramitación y resolución, en el mismo acto, si es planteado en audiencia, o dentro de las veinticuatro horas si es presentado de manera escrita, consecuentemente, este recurso es el medio idóneo, eficaz y oportuno para impugnar decretos de mero trámite, salvo que dadas las circunstancias concretas, se demuestre que el mismo no resulta idóneo para reparar la lesión, debido a que su resolución y efectiva protección sean dilatadas, como expresa la SC 008/2010-R.

III.6. Del caso de análisis

En el caso de autos, el accionante, alega que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad, toda vez que el Juez recurrido pretende ejecutar una orden de captura sin que tenga facultad alguna para hacerlo, ya que su beneficio de suspensión condicional sigue vigente y no existe ningún auto ejecutoriado que disponga lo contrario y que al no llevar la resolución el sello del Juez, hace presumir que la Secretaria es la que dispuso el ilegal decreto.

De los datos del proceso y de lo expuesto por las autoridades demandadas se evidencia que por Resolución 91/02 de 24 de octubre 2002, pronunciada dentro del proceso penal seguido por EXPRINTER Ltda., contra Helbert del Castillo Daza por el delito de apropiación indebida y abuso de confianza, fue declarado culpable y condenado a la pena de tres años de reclusión; por Resolución 135/07 de 26 de abril, el Juez Tercero de Ejecución Penal de la Paz, en uso de sus específicas funciones conferidas por la LEPS, y de conformidad a la Resolución 18/07 de suspensión condicional de la pena a favor del ahora recurrente, toma el juramento  de condiciones de acuerdo al art. 24 del CPP, entre ellas se encuentra la de suscribir un libro de control dos veces al mes cada primero y cada quince o al día siguiente en caso de ser feriado; el 29 de octubre de 2008 la trabajadora Social del Juzgado Tercero de Ejecución Penal informa al Juez que revisado el libro de control de asistencia 4 azul en su páginas 19 y 20 se evidencia que el beneficiario a la fecha se halla incumpliendo con su condición de firmar el libro dos veces al mes, habiendo sido su ultima firma el 15 de agosto de 2008; el Juez proveyendo el memorial presentado por el accionante el 5 de noviembre de 2008, con la suma de presenta justificativo, por decreto de 6 de noviembre del mismo año, señala audiencia pública para el 23 de noviembre de 2008 a efectos del art. 176 de la LEPS y entretanto dispone expedirse mandamiento de captura contra el accionante para que una vez capturado sea conducido a ese Juzgado a objeto de tomar las medidas que correspondan en derecho.

 

Consecuentemente, habiendo dispuesto el Juez demandado expedirse mandamiento de captura para que el accionante sea conducido al Juzgado Tercero de Ejecución Penal, dicha resolución puede ser recurrida de reposición de acuerdo a lo dispuesto por el art. 401 del CPP y conforme así lo hizo el ahora accionante según el informe del Juez Tercero de Ejecución Penal, y sólo una vez agotada esa instancia y ante una inminente vulneración del derecho a la libertad no resuelta por la autoridad jurisdiccional ordinaria, es posible acudir al recurso de hábeas corpus; por lo que al haber sido interpuesto el recurso de hábeas corpus,  ahora acción de libertad, sin haber agotado los medios idóneos y eficaces dispuestos por ley, lleva a un uso innecesario de un recurso constitucional que sólo se activa en ocasiones cuando el derecho a la libertad ha sido vulnerado flagrantemente y cuando no ha sido reparado inmediatamente en la vía ordinaria.

Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al haber rechazado el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 402/2008 de 12 de noviembre, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, sin entrar a consideraciones de fondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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