SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2298/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
1)
A través del informe escrito, que se verifica de fs. 700 a 701 vta., el Juez Séptimo de Sentencia y Partido en lo Penal Liquidador, manifestó lo siguiente: 1) Los defectos señalados en el recurso constitucional no se encuentran descritos en el catálogo de defectos relativos ni mucho menos absolutos del Código de Procedimiento Penal; 2) Las sentencias donde se indica que se vulneró el derecho al debido proceso no son de aplicación en este caso; 3) Si el defecto acusado fuera de tal magnitud que sin su remedio el proceso se caería, como por ejemplo, la declaración del imputado sin presencia del fiscal o de su abogado, sí que procede la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; sin embargo, lo denunciado por el recurrente, debe tomar en cuenta que la conversión de acción es una facultad que solamente puede ser solicitada por la víctima y no por el imputado, la misma que no es recurrible; 4) Habiendo autorizado el Ministerio Público la conversión de acción, renunció a su derecho de acusar, teniendo como efecto una mutación del procedimiento, prescindiéndose de la persecución penal pública; 5) Por último señala que, como consecuencia de la conversión de acción, el procedimiento empieza de cero; es decir, que la víctima tiene que efectuar acusación particular con el correspondiente ofrecimiento de pruebas.
En audiencia indicó que, ante el mismo Tribunal de garantías, se presentó un caso similar, en el que el procesado buscaba la nulidad de obrados; sin embargo, dicha solicitud fue rechazada con el argumento de que la conversión de acción prevista en la parte in fine del art. 305 del CPP, no constituye un recurso que de lugar a la aplicación del principio de subsidiariedad del amparo.
Finalmente alega que, de acuerdo al procedimiento penal, cuando se plantea una conversión de acción, lo primero que hace el juez es radicar el expediente y ordenar que la víctima fundamente la acusación y presentación de las pruebas; es decir, todo lo que pasó en la etapa preparatoria no sirve, porque los acusadores tienen que presentar las pruebas en el juicio, las que tienen que judicializarse, aspecto sostenido en las SSCC “0115/04-R y 0327/07-R”, que precisamente determina que cuando ingresa un procedimiento de este carácter que ya es privado, antes de admitirlo se corre traslado, extremo cumplido por el juzgador, que corrió traslado para que los imputados puedan objetar o contestar la querella.
El recurrente, alega que sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a ser oído en juicio, fueron vulnerados por los siguientes extremos: 1) La Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal, hoy recurrida, omitió disponer y verificar su notificación, con las siguientes actuaciones: a) La tramitación de la conversión de acciones y su posterior autorización por el Fiscal de Distrito; b) La Resolución de 6 de junio de 2008, a través de la cual rechaza su solicitud de extinción de la acción penal, impidiéndole recurrir contra ella; 2) El Juez Séptimo de Sentencia y Partido Liquidador, habiendo radicado la acción penal convertida en privada en su Juzgado, rechazó la solicitud de nulidad de actuaciones, mediante Auto de 11 de agosto de 2008, a pesar de realizar varias consideraciones de fondo sobre la tramitación de la conversión de acciones y su posterior radicatoria en el Juzgado de Sentencia. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- a)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.3.1.
- III.4. De la posibilidad de impugnación de las resoluciones que resuelven los incidentes de nulidad y el caso concreto
- la impugnación antes referida, con la cual el accionante debe agotar la vía antes de acudir a la jurisdicción constitucional, corresponde sólo hacerla con relación a la falta de notificación con el rechazo de la extinción de la acción penal, mas no así contra la falta de notificación de los actuados inherentes a la tramitación de la conversión de acciones
- III.5. Sobre la conversión de acción, su finalidad y el caso concreto
- pues la única exigencia para presentar una querella será tener la calidad de víctima en los términos previstos por los arts. 18, 76 y 78 primer párrafo del CPP, pues si ésta considera que la conversión no afecta sus derechos sino al contrario le permite acceder a la justicia y al resarcimiento e indemnización, puede válidamente querellarse aún no haya intervenido anteriormente en el proceso o solicitado esa conversión, pues un entendimiento diferente desnaturalizaría uno de los principios rectores del proceso de reforma referido a la revalorización de la víctima en el sistema procesal penal traducida en el reconocimiento del derecho procesal de instar del órgano judicial (Juez de Sentencia en el caso de autos), la persecución del delito por medio de la acción penal privada”
- III.5.1.
- III.5.2.
- denegado
- APROBAR