SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2298/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.5.1.
III.5.1.Con relación al caso concreto se evidencia que, conforme se tiene de la Conclusión II.4, la conversión de acción solicitada por la víctima se autorizó por el Fiscal de Distrito, Jaime Soliz Phiel, a través de la Resolución de 30 de mayo de 2008, la misma que se puso a conocimiento de la Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal, mediante nota de 10 de junio de ese año.
Si bien con las actuaciones referidas las autoridades demandadas no notificaron al imputado, este extremo no constituye vulneración de derechos por cuanto contra la solicitud de conversión de acción y su autorización, no incumbe al imputado, consecuentemente no lesiona ningún derecho, al mantenerse inalterable la presunción de inocencia, el debido proceso, incluido el juez natural y demás derechos procesales, además de los beneficios ya anotados, por ello el procedimiento penal no prevé ningún medio de impugnación, dado que es facultad privativa de la víctima, solicitarla sin previo traslado, limitándose el análisis de su aceptación al Ministerio Público o al juez de instrucción en lo penal, cuando corresponda.
Por otro lado, mal puede aducir el imputado que convertida la acción penal pública en privada, correspondiendo su conocimiento a un juez de sentencia, a través de la sustanciación del procedimiento establecido a partir del art. 375 del CPP, no podrá ejercer sus derechos constitucionales o asumir defensa irrestricta, puesto que en el procedimiento por delitos de acción privada el procesado tendrá igual oportunidad, que en un juicio ordinario, de desvirtuar las pruebas de cargo y ejercer todos los medios legales de defensa; verificándose, en consecuencia, que la falta de notificación con las actuaciones de la tramitación de la solicitud de conversión de acción de la víctima, no lesionan su derechos ni garantías constitucionales.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- a)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.3.1.
- III.4. De la posibilidad de impugnación de las resoluciones que resuelven los incidentes de nulidad y el caso concreto
- la impugnación antes referida, con la cual el accionante debe agotar la vía antes de acudir a la jurisdicción constitucional, corresponde sólo hacerla con relación a la falta de notificación con el rechazo de la extinción de la acción penal, mas no así contra la falta de notificación de los actuados inherentes a la tramitación de la conversión de acciones
- III.5. Sobre la conversión de acción, su finalidad y el caso concreto
- pues la única exigencia para presentar una querella será tener la calidad de víctima en los términos previstos por los arts. 18, 76 y 78 primer párrafo del CPP, pues si ésta considera que la conversión no afecta sus derechos sino al contrario le permite acceder a la justicia y al resarcimiento e indemnización, puede válidamente querellarse aún no haya intervenido anteriormente en el proceso o solicitado esa conversión, pues un entendimiento diferente desnaturalizaría uno de los principios rectores del proceso de reforma referido a la revalorización de la víctima en el sistema procesal penal traducida en el reconocimiento del derecho procesal de instar del órgano judicial (Juez de Sentencia en el caso de autos), la persecución del delito por medio de la acción penal privada”
- III.5.1.
- III.5.2.
- denegado
- APROBAR