SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2298/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2298/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.4. De la posibilidad de impugnación de las resoluciones que resuelven los incidentes de nulidad y el caso concreto

            El accionante alega que sus derechos y garantías fundamentales fueron vulnerados por la Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal, hoy demandada, al haber tramitado la conversión de acción y rechazado su solicitud de extinción de la acción penal sin haberlo notificado con los pronunciamientos de la autoridad jurisdiccional respecto a la mencionada tramitación; y, habiendo planteado incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, basándose en el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP, ante el Juez Séptimo de Sentencia, éste lo rechazó, a pesar de haber analizado el fondo de varios puntos que planteó en su incidente.

         Se constata que con el Auto de 11 de agosto de 2008, emitido por el Juez Séptimo de Sentencia y Partido en lo Penal, que rechazó su incidente de nulidad, el agraviado fue notificado el 12 de agosto de 2008, después de la cual no presentó recurso de apelación incidental, en ese sentido es preciso referirse a la línea adoptada por este Tribunal, a través de la SC 0636/2010-R

El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas 'en los casos expresamente establecidos…'. Por la segunda el 'El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante'. No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como 'Pacto de San José de Costa Rica', lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta.

De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris 'Excepciones e incidentes', cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…', por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras)”.

         Si bien es evidente que en el punto 2 de la Resolución cuestionada, el Juez demandado, advirtió expresamente al accionante que “la presente resolución no es recurrible” (sic), en mérito a la jurisprudencia expresada anteriormente, el accionante debió haber interpuesto el recurso de apelación incidental contra el Auto de 11 de agosto de 2008, a pesar de la advertencia que la propia autoridad jurisdiccional efectuó en la referida Resolución; en consecuencia, resulta aplicable el principio de subsidiariedad, glosado en el acápite III.3 del  presente fallo.

         Arguyendo el mismo razonamiento la SC 0869/2010-R de 10 de agosto, determinó lo siguiente: “De los antecedentes examinados, si bien es cierto que la accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, arguyendo la ilegalidad de la prueba y el procedimiento ilegal para la designación de los peritos, el mismo fue resuelto por Resolución 101/2007 de 13 de abril, emitida por el Juez demandado, quién declaró la improcedencia del incidente de actividad procesal defectuosa, habiendo sido notificada a las partes en la misma audiencia; empero, no consta que esta decisión hubiera sido objeto del recurso de apelación incidental, situación corroborada por los informes presentados y del acta de audiencia. Lo cual significa que no se agotó la vía impugnativa ordinaria, con carácter previo a acudir a la presente acción de amparo constitucional”.