SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2298/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
El abogado del tercero interesado, en audiencia fundamentó su respuesta al recurso de amparo con los siguientes argumentos: a) El querellante, antes que concluya la etapa preparatoria, solicitó la conversión de acción, que fue autorizada, poniéndola a conocimiento de la Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal, la misma que indicó “se tiene presente” (sic), con noticia de partes, providencia que no es impugnable, tal como establece el art. 123 del CPP; en consecuencia, no puede hablarse de la vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, a la igualdad y a ser oído; y, b) Sobre la solicitud de extinción de la acción penal realizada por el procesado y que la Jueza simplemente dispuso “no ha lugar” (sic) respuesta con la que tampoco le notificaron, resulta que la Jueza recurrida, tampoco pudo resolver nada porque la etapa preparatoria ya estaba concluida con la conversión de acción que ordenó el cese de la competencia de la Jueza Doceava cautelar; debiendo tomarse en cuenta, además, que el art. “43” del CPP, no establece la posibilidad de impugnación de una decisión judicial que declare “no ha lugar” (sic) a la solicitud de extinción de la acción penal, en cambio cuando es declarada procedente, recién se puede apelar.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- a)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.3.1.
- III.4. De la posibilidad de impugnación de las resoluciones que resuelven los incidentes de nulidad y el caso concreto
- la impugnación antes referida, con la cual el accionante debe agotar la vía antes de acudir a la jurisdicción constitucional, corresponde sólo hacerla con relación a la falta de notificación con el rechazo de la extinción de la acción penal, mas no así contra la falta de notificación de los actuados inherentes a la tramitación de la conversión de acciones
- III.5. Sobre la conversión de acción, su finalidad y el caso concreto
- pues la única exigencia para presentar una querella será tener la calidad de víctima en los términos previstos por los arts. 18, 76 y 78 primer párrafo del CPP, pues si ésta considera que la conversión no afecta sus derechos sino al contrario le permite acceder a la justicia y al resarcimiento e indemnización, puede válidamente querellarse aún no haya intervenido anteriormente en el proceso o solicitado esa conversión, pues un entendimiento diferente desnaturalizaría uno de los principios rectores del proceso de reforma referido a la revalorización de la víctima en el sistema procesal penal traducida en el reconocimiento del derecho procesal de instar del órgano judicial (Juez de Sentencia en el caso de autos), la persecución del delito por medio de la acción penal privada”
- III.5.1.
- III.5.2.
- denegado
- APROBAR