SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2298/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2298/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.3.1.

III.3.1. Como se tiene señalado, la jurisprudencia constitucional ya desarrolló un entendimiento referente a los supuestos en los que es aplicable el principio de subsidiariedad, es así que la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrolló las subreglas de improcedencia del recurso de amparo por subsidiariedad, cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…” (las negrillas son nuestras). Entendimiento reiterado en las SSCC 0496/2010-R y 0625/2010-R, entre otras.

de 17 de mayo, determinó que: “…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia.”

             De lo expuesto, se tiene que la naturaleza jurídica del amparo constitucional con relación al principio de subsidiariedad y su condición de recurso extraordinario, se expresa a través del pleno reconocimiento de la existencia de mecanismos y medios de defensa idóneos ordinarios para la reposición de los derechos y garantías supuestamente conculcados durante la tramitación de procesos judiciales o administrativos, que deben ser agotados previamente a la interposición de esta acción tutelar.