SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2298/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
denegando
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 100/2008 de 20 de octubre, cursante a fs. 738 y vta., denegando el amparo solicitado, sin costas ni multas, sosteniendo su decisión en los siguientes argumentos: i) El recurrente pretende la nulidad de las Resoluciones de 6 de junio de 2008, referida a una solicitud de extinción de la acción, la de 14 del mismo año, que alude a la conversión de acción; y, finalmente, la de 11 de agosto también del citado año, que rechaza la solicitud de nulidad de actuaciones; ii) Debe tomarse en cuenta que la “SC de 17 de abril de 2007” (sic), determina que, presentada la querella se debe correr en traslado al imputado y notificarle que responda u objete en el plazo de tres días, a partir de su notificación antes de admitirla, de conformidad con el art. 291 del CPP; y, iii) En razón a lo expuesto, aplicando el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso de amparo es improcedente cuando existen otras vías o medios ordinarios para poder invalidar o corregir actos que hayan omitido o vulnerado derechos o garantías constitucionales dentro de un proceso. En el caso presente, el recurrente debe asumir defensa en la nueva etapa del proceso penal y no a través de un recurso de amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- a)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.3.1.
- III.4. De la posibilidad de impugnación de las resoluciones que resuelven los incidentes de nulidad y el caso concreto
- la impugnación antes referida, con la cual el accionante debe agotar la vía antes de acudir a la jurisdicción constitucional, corresponde sólo hacerla con relación a la falta de notificación con el rechazo de la extinción de la acción penal, mas no así contra la falta de notificación de los actuados inherentes a la tramitación de la conversión de acciones
- III.5. Sobre la conversión de acción, su finalidad y el caso concreto
- pues la única exigencia para presentar una querella será tener la calidad de víctima en los términos previstos por los arts. 18, 76 y 78 primer párrafo del CPP, pues si ésta considera que la conversión no afecta sus derechos sino al contrario le permite acceder a la justicia y al resarcimiento e indemnización, puede válidamente querellarse aún no haya intervenido anteriormente en el proceso o solicitado esa conversión, pues un entendimiento diferente desnaturalizaría uno de los principios rectores del proceso de reforma referido a la revalorización de la víctima en el sistema procesal penal traducida en el reconocimiento del derecho procesal de instar del órgano judicial (Juez de Sentencia en el caso de autos), la persecución del delito por medio de la acción penal privada”
- III.5.1.
- III.5.2.
- denegado
- APROBAR