SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2298/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
A través de informe de 27 de mayo de 2008, el actuario del Juzgado Doceavo de Instrucción en lo Penal, le comunicó a la jueza Estrella Montaño Ocampo, que el término de la etapa preparatoria se venció el 23 de ese mes y año, razón por la cual la juzgadora emitió el decreto de 28 de mayo de 2008, conminando al Fiscal de Distrito para que el Ministerio Público requiera de manera conclusiva de conformidad al art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en cumplimiento del art. 134 de la norma precitada y la SC 1036/2002-R, mediante oficio 239/2008 de 28 de mayo, entregado al Ministerio Público en la misma fecha a horas 18:00.
Como efecto de la representación efectuada por el fiscal Lucio Hinojosa a la autoridad jurisdiccional, en el que aducía un error en la identificación de número de caso asignado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), la Jueza cautelar, por decreto de 3 de junio de 2008, dispuso una nueva conminatoria, accediendo a la petición del Fiscal de Materia, la que se practicó mediante oficio 255/2008 de 3 de junio, a cuyo efecto la autoridad fiscal presentó requerimiento, el 4 de junio de 2008, haciendo conocer que el querellante solicitó conversión de acciones y que remitió el cuaderno de investigación al Fiscal de Distrito para la consideración y autorización de la referida conversión.
El 4 de junio de 2008, solicitó se declare la extinción de la acción, exponiendo ampliamente los argumentos jurídicos en los que sustenta esa pretensión, a la cual la Jueza hoy recurrida, emitió la Resolución de 6 de junio de 2008, por la cual dispuso “no ha lugar a considerar la extinción de la acción impetrada” (sic), resolución con la que tampoco fue notificado para plantear las impugnaciones correspondientes.
Remitido el cuaderno de investigaciones, con el trámite de la conversión de acción, con el que nunca se le notificó, la autoridad recurrida, mediante proveído de 14 de junio de 2008, resolvió tener presente la conversión y ordenó se proceda al sorteo del cuaderno de investigaciones al Juez de Sentencia de turno, resolución que tampoco le fue notificada, privándole nuevamente del ejercicio de su derecho a la defensa.
Enviado el proceso al Juez Séptimo de Sentencia, se apersonó ante el mismo y por memorial de “fs. 656 a 658 y vta.”, solicitó la nulidad de actuaciones por actividad procesal defectuosa, explicando con amplios fundamentos cada una de las vulneraciones al debido proceso, a la seguridad jurídica y al ejercicio pleno de su derecho a la defensa, respondido por proveído de 9 de agosto de 2008, indicando que: “La resolución se dictará en el término previsto por ley” (sic); finalmente, el 11 de agosto de ese año, la misma autoridad, rechazó la solicitud de nulidad actuaciones; sin embargo, curiosamente efectuando un análisis desglosado de las actuaciones procesales impugnadas, constatando y reconociendo la ausencia de notificación con una Resolución que le causó agravio; constituyendo el punto máximo de una serie de irregularidades y vulneraciones de sus derechos fundamentales.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- a)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.3.1.
- III.4. De la posibilidad de impugnación de las resoluciones que resuelven los incidentes de nulidad y el caso concreto
- la impugnación antes referida, con la cual el accionante debe agotar la vía antes de acudir a la jurisdicción constitucional, corresponde sólo hacerla con relación a la falta de notificación con el rechazo de la extinción de la acción penal, mas no así contra la falta de notificación de los actuados inherentes a la tramitación de la conversión de acciones
- III.5. Sobre la conversión de acción, su finalidad y el caso concreto
- pues la única exigencia para presentar una querella será tener la calidad de víctima en los términos previstos por los arts. 18, 76 y 78 primer párrafo del CPP, pues si ésta considera que la conversión no afecta sus derechos sino al contrario le permite acceder a la justicia y al resarcimiento e indemnización, puede válidamente querellarse aún no haya intervenido anteriormente en el proceso o solicitado esa conversión, pues un entendimiento diferente desnaturalizaría uno de los principios rectores del proceso de reforma referido a la revalorización de la víctima en el sistema procesal penal traducida en el reconocimiento del derecho procesal de instar del órgano judicial (Juez de Sentencia en el caso de autos), la persecución del delito por medio de la acción penal privada”
- III.5.1.
- III.5.2.
- denegado
- APROBAR