SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2332/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.3. Análisis del caso específico
La Sentencia Constitucional 1084/2010-R de 27 agosto, pronunciada por este Tribunal en cuanto al principio de celeridad procesal, vinculado al derecho a la libertad dejó establecido en las partes centrales que: “…la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada; por ello, su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien, no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 22 de la CPE, que señala: 'La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado'; norma que además debe ser interpretada en base a los valores de la misma Constitución Política del Estado, la cual en el art. 8.II establece que, el Estado se sustenta en los valores de dignidad y libertad, entre muchos otros”.
Por otro lado la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, desarrolló subreglas que se consideran actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva señalando que: ”a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
En correspondencia con lo dicho, la SC 0881/2007-R de 12 de diciembre, ha dejado establecido que: “'…es criterio uniforme de este Tribunal que la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el Código de procedimiento penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una Sentencia condenatoria ejecutoriada (SC 0250/2004-R de 20 de febrero). De ahí que el mismo Código establece la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por Ley, a cuyo efecto, es la misma Ley la que establece las causales para su procedencia (art. 239 del CPP) y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y siguientes del CPP) (SC 0767/2004-R de 17 de mayo).
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud´”.
Dentro del marco jurisprudencial y constitucional se establece que, el 17 de diciembre de 2008, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, ordenó la cesación de la detención preventiva del recurrente imponiendo medidas sustitutivas, encontrándose entre ellas, la obligación de presentarse los lunes ante el Juez de Ejecución Penal, la prohibición de salir del país, para cuyo fin se ordenó su arraigo, la negativa de comunicarse con los testigos y partícipes del hecho y fianza personal. Cumplidas las exigencias descritas; es decir, exhibida la certificación expedida por Migración, que acredita haber sido notificado con el arraigo, el 24 de diciembre de 2008, solicitó se expida mandamiento de libertad, disponiendo la Jueza Técnica demandada por decreto de la misma fecha, que con carácter previo debe darse cumplimiento a lo previsto por el art. 246 inc. 4) del CPP, cuando lo que correspondía en atención a la premura de esta clase de peticiones era señalar de inmediato día y hora de audiencia para el verificativo, tanto para el juramento de los fiadores como para el cumplimiento de la formalidad, establecida en el Código Adjetivo Penal, teniendo presente que en la indicada fecha, se ingresaría en receso por las fiestas de navidad y fin de año y que el trámite demoraría una semana; y entre tanto, el accionante continuaría privado de su libertad; como sucedió en la especie, donde se evidencia que recobró este derecho fundamental el 3 de enero de 2009, una vez que se llevó a cabo la audiencia, fijada por la autoridad demandada. De lo dicho se concluye que, la autoridad incurrió en una dilación injustificada; no obstante, de que de acuerdo a la normativa constitucional y entendimientos jurisprudenciales glosados, esta clase de solicitudes deben merecer un trámite oportuno y acelerado, lo que abre el ámbito de protección de esta acción tutelar al adecuar su conducta a la primera subregla establecida en la citada SC 0078/2010-R, inc. b), señalando audiencia en una fecha alejada más allá de lo razonable y prudencial.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad y funcionario recurridos y petitorio
- I.2.1.
- Fragmento 5
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad,
- ordenar la tutela
- III.3. Análisis del caso específico