SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2332/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2332/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

procedente

Por Resolución 01/2009 de 5 de enero, cursante de fs. 72 a 73 vta., la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declaró procedente el recurso interpuesto contra la Jueza recurrida, e improcedente con relación al Secretario correcurrido, por ser éste simplemente personal de apoyo jurisdiccional; en consideración a que en el caso examinado se ha vulnerado y restringido el derecho de locomoción, toda vez que, habiéndose dispuesto la cesación de la detención preventiva del imputado y en su lugar, haberse ordenado las medidas alternativas, dispuestas por el art. 240 del CPP y cumplida la presentación de la documentación pertinente, la autoridad recurrida debió disponer la inmediata libertad a más tardar dentro de las veinticuatro horas del pronunciamiento de la Resolución respectiva; sin que se pueda argumentar ningún justificativo o interpretación contraria, que postergue o dilate el restablecimiento del derecho que estuvo limitado. Si bien la Jueza determinó que debió darse previamente cumplimiento al art. 246 inc. 4) del CPP; sin embargo, no es menos evidente que esa determinación, debía cumplirse dentro de las veinticuatro horas de presentada toda la documentación, relativa a las medidas alternativas dispuestas.

El Tribunal Constitucional indicó con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia: “…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial…” (SC 1572/2003-R de 4 de noviembre). La jurisprudencia aludida es aplicable al Secretario del Juzgado a cargo de la Jueza demandada, por lo que el Tribunal de garantías al haber declarado procedente la acción respecto a la Jueza demandada e improcedente con relación al Secretario demandado al citado precepto constitucional.