SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2352/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2352/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.5. Análisis del caso de autos

En el caso planteado, el accionante denuncia que se infringió lo previsto en el art. 227 del CPP., en tanto que el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, habría emitido copias legalizadas de un mandamiento de condena que pesaba en su contra, dentro de un proceso penal fenecido, en el que el Fiscal de Materia Dante Romay no tenía interés legítimo, por lo que dicha provisión de copias fue ilegal puesto que las mismas sirvieron para que los abogados de sus actuales querellantes, procedan a extorsionarlo desde la conclusión de la audiencia cautelar, día en que se proveyeron las copias, hasta el momento de la audiencia de apelación, oportunidad en la que habiéndose revocado la decisión que le impuso la detención preventiva, recién se ejecutó el referido mandamiento de condena.

Se debe considerar para que se active el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad por procesamiento ilegal o indebido deben concurrir los presupuestos de vinculación directa con la libertad y la demostración del absoluto estado de indefensión, estado éste que no ha sido demostrado debidamente por el accionante, teniendo en cuenta que habiéndose librado mandamiento de condena en su contra y puesto que el referido ciudadano se venía sustrayendo del cumplimiento de esa sanción por más de cuatro años, correspondía al Tribunal de Sentencia y a las autoridades dar cumplimiento al fallo judicial que imponía una sanción en su contra, lo mismo ocurre con el Fiscal de Materia que bajo el principio de unidad del ministerio Público, tenía interés legítimo en el proceso por lo que solicitó las copias referidas de manera correcta; en ese antecedente, se advierte que el procesado jamás fue privado de ningún derecho ni garantía en este estadio procesal cuya restricción no hubiera sido dispuesta en proceso justo y legal anterior por lo que en definitiva no se ha demostrado vulneración alguna al legítimo derecho a la defensa del recurrente.

La omisión señalada, impide que este Tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, al no contar con los elementos de convicción suficientes que le permitan concluir con certeza que efectivamente el accionante se viera limitado en su derecho a la defensa, cuya demostración resulta exigible a la parte accionante a efectos de que se abra la jurisdicción constitucional a través de la acción constitucional de defensa en análisis, para así ingresar a analizar las lesiones al debido proceso vinculadas con el derecho a la libertad.

Consiguientemente, al no haberse cumplido con ese requisito, que resulta imprescindible, este Tribunal no puede ingresar al análisis de los puntos impugnados en el presente recurso; toda vez que los mismos hacen referencia a lesiones al debido proceso, siendo indispensable que, para su análisis por la jurisdicción constitucional, se acredite el desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento, dado que sólo así podría viabilizarse su consideración.