SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2405/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
Los recurridos Juan de la Cruz Vargas Vilte e Ivone Marlene Pino de Terán, Presidente y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante de fs. 29 a 30, señalando lo siguiente: a) Que emitieron la resolución impugnada basados en la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, en sentido que las autoridades jurisdiccionales tenían plena potestad de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades procesales a fin de garantizar la presencia del enjuiciado o condenado en el proceso, y si bien era cierto que la SC 0947/2001-R, exigía únicamente el transcurso del tiempo para viabilizar la cesación de la detención preventiva comprendida en el art. 239 inc. 3) del CPP, dicho fallo fue modulado de manera general por la SC 0034/2005-R, que establece que el imputado es quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios que los motivos que fundaron su detención preventiva, fueron modificados o ya no existen; b) Esa subregla de interpretación jurisprudencial no es contraria al art. 239 inc. 3) del CPP, sino interpretativa del mismo y tiene directa relación con las normas procesales penales que rigen la aplicación de medidas cautelares personales, cuya única finalidad es garantizar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso, por lo que de ningún modo es vulneratoria del derecho de locomoción del representado y menos constituye una detención ilegal, como erróneamente alega el recurrente. La jurisprudencia constitucional tiene carácter vinculante y es de aplicación obligatoria por parte de los Tribunales, Jueces y autoridades conforme a los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- SC 805/2010-R de 2 de agosto
- las autoridades jurisdiccionales tienen la plena potestad de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades procesales a fin de garantizar la presencia del procesado o condenado en el proceso
- siempre y cuando cumpla las formalidades procesales razonables exigidas por las autoridades jurisdiccionales a fin de garantizar la presencia del procesado o condenado en el proceso, lo cual no aconteció en el caso de autos
- SC 747/2010-R de 2 de agosto
- no es menos evidente que el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos (…) puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión'
- III.4. Análisis del caso concreto
- SC 805/2010-R
- el accionante no presentó ninguna prueba que respalde sus argumentos o demuestre su pretensión
- REVOCAR