SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2405/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2405/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

procedente

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución corriente de fs. 33 a 35, declarando procedente el recurso, sin disponer la libertad de Joel Valverde Chávez, anulando el Auto de Vista de 26 de marzo de 2008, instruyendo además  que las autoridades recurridas pronuncien nuevo fallo, siguiendo los lineamientos expresados en la presente resolución. Los fundamentos expresados son los siguientes: 1) Conforme al art. 239. inc. 3) del CPP, se aplicarán imperativamente las medidas cautelares que correspondan, previstas en el art. 240 del CPP, cuando la duración de la detención preventiva exceda de dieciocho meses sin que se hubiera dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido calidad de cosa juzgada, sin condicionar esa decisión al cumplimiento previo del mandato contenido en el art. 239. inc. 1) del CPP; es decir, a la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva, ratificando los criterios en sentido que la detención preventiva se aplica con carácter restrictivo y esta medida no es la única que en exclusiva tiene la vocación prevista en el art. 221 del CPP, razonamiento que expresó el Tribunal Constitucional en la SC 0947/2001-R; 2) En relación al razonamiento expuesto en la SC 1506/2005-R, queda claro que al no existir similitud de hechos fácticos, no es aplicable al presente caso, pues ese fallo se refería al pago de la fianza económica impuesta al entonces recurrente; 3) Al exigir también que demuestre que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados, utilizando este argumento para declarar improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Ronald Harby Jaldín Rodríguez, vulneraron la garantía del debido proceso y con ello conculcaron su derecho de libertad física o de locomoción, puesto que su decisión mantiene la detención preventiva del nombrado basada en una errónea aplicación e interpretación del art. 239. inc. 3) del CPP efectuada al margen de los cánones constitucionales, pues si las autoridades recurridas consideraron necesario el cumplimiento de ciertas formalidades procesales para garantizar su presencia, pudieron disponer la aplicación de cualquiera de las medidas sustitutivas a la detención preventiva o exigir prueba adicional, empero sin negar la cesación de su detención preventiva, en caso de que el sólo presupuesto previsto en el art. 239. inc. 3) del CPP se hubiere cumplido. 

Por lo precedentemente señalado, el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de esta acción tutelar, por lo que el Tribunal de garantías constitucionales, al haber declarado procedente este recurso, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.