SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2406/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2008, cursante de fs. 18 a 23, el recurrente manifiesta que es conductor de un vehículo afiliado a la línea 8 de marzo, razón por la cual el 2 de octubre del citado año, a horas 8:30 se encontraba en la plaza de Shinahota esperando pasajeros, donde fue increpado y agredido por Catalina Vargas Revollo y Guido Vargas Flores acusándolo de haber violado a su hija, acompañados de dos intendentes dependientes del Municipio de Shinaota. Por lo cual fue conducido a la Policía cantonal, donde Faustino Soldado Chira lo retuvo hasta el medio día, recibiendo agresiones físicas y amenazas, trasladándolo luego a la FELCC de Chimore donde permaneció hasta el 3 de octubre, prestando su declaración informativa a horas 8:30, ante el Fiscal asignado al caso, sin haber sido notificado con orden o citación alguna, denuncia o mandamiento en su contra. Sin que se produzca lo previsto en los arts. 225 y 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que fue reconocido de manera inmediata y se encontraba solo en su movilidad. El recurrido Faustino Soldado Chira en su informe de acción directa no menciona en que calidad (arrestado o aprehendido) lo llevaron a la Policía Cantonal por más de tres horas. En cuanto al investigador asignado al caso Grover Colque Mamani, no cumplió con las funciones que competen a su cargo, puesto que en su informe circunstancial de 2 de octubre de "2002", se limitó a informar que fue arrestado, a horas 08:30 del mismo día, por Faustino Soldado Chira permaneciendo en la Policía de Shinaota, hasta horas 11:14, además siendo posteriormente conducido a dependencias de la FELCC a horas 12:00; refirió que la denuncia fue presentada por la madre de la víctima, adjuntando certificado médico forense de 2 de octubre de 2008, cuando el delito se había producido el 18 de septiembre del citado año, razón por la cual no hubo flagrancia y tampoco señalo ni emitió representación alguna sobre la ejecución de algún mandamiento de aprehensión de acuerdo al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El Juez cautelar recurrido en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, fundamento su decisión de detención preventiva contra el recurrente basándose en su declaración informativa, considerando la misma como elemento suficiente de convicción de la probabilidad de su autoría del delito, vulnerando con ello la presunción de inocencia.
- recurso de hábeas corpus,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- Jhonny Medrano Bautista, Fiscal de materia
- Grover Colque Mamani
- Faustino Soldado Chira
- Oscar Flores Zeballos, Juez de Instrucción Mixto y cautelar de la provincia José Carrasco del Distrito Judicial de Cochabamba
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- III.2.Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- existiendo la vía idónea y efectiva durante la etapa preparatoria, es ésta la que debe activarse antes de acudir a la acción de libertad
- REVOCAR en parte