SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2407/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
1.
Plantea recurso de amparo constitucional contra Héctor Sandoval Parada, Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, José Luis Dabdoub López y Rodolfo Mérida Rendón, Presidente y Consejeros de la Judicatura; solicitando se declare procedente y por consiguiente se disponga: 1. Dejar sin efecto la Resolución 336/2006 de 3 de octubre y Acuerdo 052/2007 de 27 de febrero; 2. La inmediata restitución del recurrente y su representado a sus funciones de Vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; 3. El pago de sus haberes y demás derechos desde el momento de su suspensión hasta su restitución; y 4. Se imponga responsabilidad civil y penal, con pago de costas, daños y perjuicios.
Por informe cursante de fs. 59 a 64, los representantes de las autoridades recurridas, manifestaron que: 1) El Consejo de la Judicatura, como órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial, debe velar por la buena imagen del mismo, razón por la que su ley le otorga una serie de facultades respaldadas por la propia Constitución, entre ellas la prevista por el art. 52 de la LCJ, que establece que suspenderá de sus funciones a aquellos funcionarios judiciales contra quienes se hubiese abierto proceso penal, precisamente para evitar se dañe la imagen del poder judicial y que aprovechen las prerrogativas que pudiera darles el cargo; precepto que es concordante con el art. 392 del CPP que persigue también eliminar las diferencias y prerrogativas, para que exista igualdad de condiciones entre la víctima de tipos penales y los imputados. Esas consideraciones motivaron al Plenario del Consejo de la Judicatura a emitir la Resolución 336/2006, disponiendo la suspensión de los recurrentes del ejercicio de sus funciones mientras dure el proceso penal que se les sigue; asimismo, aclaran que, de emitirse Resolución final que les favorezca, el Consejo de la Judicatura no restituirá sus remuneraciones, pues la suspensión responde a una acción penal instaurada por un tercero y no de acción alguna de la institución; 2) El Consejo de la Judicatura tomó conocimiento del proceso penal seguido contra los recurrentes por un documento remitido el 20 de septiembre de 2006 firmado por el Fiscal General de la República, en el que manifestaba que existía en su contra una acusación formal emitida por el Ministerio Público, dentro del proceso penal seguido por César Francisco Villarroel Guevara en representación de Carlos Elvis Campos Quiroga, por los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes; 3) La suspensión del ejercicio de sus funciones no fue consecuencia de proceso disciplinario alguno, sino del proceso penal que les siguen; 4) Los recurrentes fueron notificados con la Resolución 336/2006 el 4 de diciembre de 2006, dejando de ejercer funciones a partir del 6 del mismo mes y año, por lo que acataron disciplinadamente lo dispuesto por el Plenario del Conejo de la Judicatura y en consecuencia el recurso de amparo constitucional es improcedente; 5) Los recurrentes cuando conocieron que se dispuso su suspensión, por memorial de 7 de diciembre formalizaron reclamo ante la Corte Suprema, que emitió el Acuerdo 04/2007 declarando ilegal e injusta la Resolución 336/2006 y solicitando se la deje sin efecto; sin embargo el Plenario del Consejo de la Judicatura emitió en respuesta el Acuerdo 052/2007 de 27 de febrero, decidiendo no considerar el Acuerdo de Sala Plena, pues la suspensión constituía un acto administrativo que los Vocales podían impugnar ante la misma autoridad que los suspendió para que -si correspondía- revise esa determinación; 6) La Resolución 336/2006 al determinar la suspensión de los recurrentes era definitiva, por lo que éstos debían utilizar los recursos que la ley les franqueaba antes de acudir a la Corte Suprema y solamente agotados estos, acudir al amparo constitucional, sin embargo, erraron el procedimiento, pues ante la emisión del Acuerdo 052/2007 del Plenario del Consejo de la Judicatura, el 27 de marzo de 2007 presentaron memorial ante esa instancia solicitando levantar la suspensión en cuestión; si bien tal memorial no es en sí un recurso de revocatoria, su presentación se efectuó fuera de todo término legal, luego de cuatro meses y medio de haber estado cumpliendo la sanción dispuesta y por consiguiente, de haber consentido libre y expresamente su suspensión por ese tiempo. En consecuencia, los recurrentes no hicieron uso de los recursos que la legislación vigente preveía para que se dilucide su pretensión, pese a que debieron hacerlo por cuanto el amparo constitucional no es subsidiario; 7) No es evidente que la Resolución 336/2006 fuese definitiva y sin recurso ulterior alguno conforme al artículo 48.II de la LCJ como los recurrentes señalaron, pues tal norma en sus puntos I y II se refiere a Resoluciones dictadas dentro de un proceso disciplinario y en el caso concreto no se trató de un proceso de esa naturaleza que el Consejo de la Judicatura hubiese iniciado; 8)Los recurrentes refieren que el art. 392 del CPP solamente es aplicable a Jueces y no a Vocales, sin embargo, todo miembro integrante del Poder Judicial encargado de juzgar asuntos sometidos a su jurisdicción es un Juez; debiendo notarse que la principal atribución de los recurrentes era precisamente esa; 9) Los recurrentes denuncian que se vulneraron sus derechos a la dignidad y presunción de inocencia, por la publicidad que se le dio a su suspensión; empero, no indican quiénes fueron las personas que causaron tal publicidad y que aquéllas no fueron funcionarios del Consejo de la Judicatura o de la Dirección Distrital de este en Cochabamba; y, 10) No se vulneró el derecho al trabajo y justa remuneración de los recurrentes, pues la suspensión de sus funciones dispuesta en la Resolución 336/2006 fue solamente una medida cautelar, que no les prohibió trabajar en otra actividad y recibir remuneración por ella mientras se sustancie el proceso en su contra. Tampoco se vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues el Consejo de la Judicatura no les inició proceso alguno por lo que no podía existir apertura del mismo o citación alguna.