SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2407/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2407/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 7 de mayo de 2007 cursante de fs. 36 a 38 vta., los recurrentes manifiestan que el Consejo de la Judicatura, mediante un simple fax de la Resolución 336/2006 de 3 de octubre, amparado en el Art. 392 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso la suspensión del recurrente y su representado de las funciones de Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, notificándoles posteriormente con fotocopias simples de dicha Resolución el 4 de diciembre de 2006.

Indica que al emitir la citada Resolución 336/2006, los recurridos no consideraron que la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) dispone de manera precisa que si un proceso disciplinario se inicia de oficio, se sustanciará por una Comisión de dicho Órgano, abriendo causa mediante auto motivado con citación y los correspondientes trámites de rigor, conforme a los arts. 42, 44 y siguientes de dicha Ley; sin embargo, en su caso se actuó con exceso de poder, pues no existió apertura, ni sustanciación de proceso y lo único que conocieron fue esa Resolución que de manera directa dispuso sancionarles con la suspensión de funciones, sin permitirles ejercer defensa, afectando sus derechos a la dignidad, la seguridad jurídica y al debido proceso.

Asimismo, manifiesta que, no habiendo observado su obligación de cumplir y hacer cumplir la ley, el Consejo de la Judicatura justificó esa medida y se respaldó en el art. 392 del CPP, no obstante que tal disposición solamente es aplicable a Jueces, no así a Vocales de Corte que están sujetos a procedimiento constitucional y que tomó conocimiento -extraoficial- de que el Fiscal General había requerido en conclusiones, acusándoles de supuestos ilícitos dentro de una querella ante la Corte Suprema de Justicia. Además, el Consejo de la Judicatura omitió la obligación que le impone el art. 50 de la LCJ de remitir antecedentes  a la autoridad competente en cualquier estado del proceso disciplinario, siempre que hubiere dicho proceso, con la agravante que en este caso no existía proceso disciplinario alguno en su contra en dicha entidad, lo que configuró un atentado contra las garantías constitucionales previstas por el art. 34 de la CPEabrg.

Refiere que al no existir proceso en el Consejo de la Judicatura y encontrándose pendiente el requerimiento fiscal ante la Corte Suprema, presentaron un reclamo a ese Tribunal, por ser la única instancia competente para el caso, el mismo que, comprendiendo su situación, emitió el Acuerdo 004/2007 de 23 de enero por el que declaró ilegal e injusta la Resolución 336/2006 del Consejo de la Judicatura y por nota de cortesía le solicitó que la deje sin efecto. Sin embargo, el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial, respondió a esa solicitud mediante Acuerdo 052/2007 de 27 de febrero, por el que se negó a considerar el pedido de la Corte Suprema de Justicia.

Señala que, como ese rechazo del Consejo de la Judicatura abría la posibilidad de revisar su determinación si los afectados lo solicitaban, así lo hicieron mediante memorial debidamente fundamentado el 27 de marzo de 2007; sin embargo, cuando procuraron averiguar la respuesta, se les manifestó que no existía tal memorial y menos resolución alguna, por lo que se les cerró toda posibilidad de acceder a la justicia administrativa y se contravino el principio de atención y respuesta a toda petición que se les formula. Por ello, al ser el Consejo de la Judicatura la máxima autoridad administrativa y última instancia donde recurrir, de acuerdo al art. 48.II de la LCJ, su resolución es definitiva y sin recurso ulterior, debiendo sujetarse cualquier asunto disciplinario a dicha normativa; asimismo, de acuerdo a los arts. 2 y 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), los recursos de revocatoria  y jerárquico, no son aplicables al Consejo de Judicatura, por no estar comprendido dentro de ese ámbito.

Concluye indicando que, la acusación formal dictada en contra suya se encuentra bajo la competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, donde cursa el requerimiento conclusivo que habría motivado al Consejo de la Judicatura dictar esa resolución totalmente ilegal. El Supremo Tribunal no ha abierto ningún proceso penal, porque no corresponde, sino que ha dispuesto que la Sala Penal Segunda resuelva la excepción previa de extinción de la acción penal, opuesta mucho antes de la acusación fiscal, como revela el Auto Supremo 018/2007. Deja constancia de que el requerimiento fiscal fue formulado de tres años y diez meses de iniciada la investigación, y después de cuatro meses de opuesta la excepción de extinción, lo que es de conocimiento del Consejo de la Judicatura, por cuanto recabó información, con lo que demuestra también que el caso que origina el presente amparo se encuentra bajo competencia de ese Consejo, de conformidad con los arts. 118-6) de la CPEabrg. y 393 del CPP, razones que acreditan que ese Consejo actuó fuera del marco legal.