SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2407/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.3.
Conforme a lo señalado por el ahora accionante, la vulneración de sus derechos estriba en la emisión de la Resolución 336/2006 de 3 de octubre por el Consejo de la Judicatura, notificado el 4 del mismo mes y año, por el que, en aplicación del art. 392 del CPP se suspendió del ejercicio de funciones a Ángel Montero Montesinos y Raúl Pablo Brañez Galindo, Vocales de la Sala Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, no obstante que tal aplicación es solo para Jueces y no así a Vocales.
Al respecto, cabe señalar que la suspensión de funciones de los Vocales ahora accionantes, no emerge de un proceso administrativo disciplinario, sino de un acto procesal generado por el Ministerio Público dentro de un proceso penal seguido en su contra, como es la emisión de la acusación formal presentada ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que el Pleno del Consejo de la Judicatura, en el marco del art. 13.VI num. 2) de la Ley 1817 y en aplicación del art. 392 del CPP, procedió a la suspensión de los Vocales procesados, estableciéndose que el Pleno del Consejo de la Judicatura actuó con la potestad que emerge de la Ley. Empero, si los ahora accionantes consideraban que la Resolución de suspensión hoy cuestionada vulneraba sus derechos, pudieron impugnar la misma ante la misma instancia que los suspendió, mas no así ante los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, como hicieron mediante memorial de 7 de diciembre de 2006, es decir a los 3 días de haber sido notificados con la Resolución 336/2006, porque se trataba de un acto típicamente administrativo, en el que la parte jurisdiccional no tiene injerencia en absoluto, y ante el conocimiento del Acuerdo 052/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura, que dispuso no considerar la solicitud del Acuerdo 004/2007 de la Corte Suprema de Justicia, mediante memorial de 27 de marzo de 2007 los accionantes presentaron un memorial al Consejo de la Judicatura, que no constituye precisamente un recurso de revocatoria, sino de una simple solicitud de revisión de la Resolución 336/2006 de 3 de octubre, pero la misma fue presentada después de 3 meses y 23 días a contar de su notificación con la citada Resolución, es decir, en forma extemporánea, pues fueron notificados con aquella Resolución de suspensión el 4 de diciembre de 2006.
Consecuentemente, la parte ahora accionante no activó en ningún momento los medios ordinarios de impugnación ante la instancia misma que los suspendió, es decir, ante el Consejo de la Judicatura, haciéndolo de forma errada ante la Corte Suprema de Justicia, de manera que teniendo expedita la vía de impugnación, debió acudir a la misma hasta agotarla, con carácter previo a interponer el amparo constitucional, que tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria, que exige que se deben hacer uso hasta agotar todos los medios legales que se tengan expeditos en la vía ordinaria para la tutela de los derechos que se estiman vulnerados. En este caso, al no haber objetado la Resolución 336/2006 ante el mismo Consejo de la Judicatura, y acudido directamente al amparo constitucional, determina la improcedencia del presente amparo, conforme establece el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), lo que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Así, en un caso de similares características, se dictó la SC 632/2005-R, de 14 de junio, señalando que “De lo precedente se concluye que este recurso resulta improcedente en virtud a que el mandante del actor acudió a esta acción tutelar sin haber formulado pedido o reclamo alguno previo ante la instancia correspondiente -Pleno del Consejo de la Judicatura...”.