SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2409/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2409/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso analizado, el recurrente, ahora accionante, denuncia puntualmente que las autoridades demandadas desconocen, modifican y omiten cumplir la Resolución 316/2007 de 13 de noviembre, por la cual el Plenario del Consejo de la Judicatura resolvió restituirlo  sus funciones de Inscriptor de Derechos Reales del Distrito Judicial de Cochabamba, luego de que fuera absuelto de pena y culpa en un proceso penal en su contra, lo que motivó la suspensión de sus funciones, habiendo los demandados asignado más bien un ítem provisional de asistente de recaudaciones, que corresponde al perfil de un profesional en materia contable, aduciendo que el cargo del que fue suspendido ya se encuentra ocupado por otro funcionario institucionalizado y que él debe someterse a un proceso de institucionalización para ser designado por el Plenario del Consejo de la Judicatura.

De acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente,  en todo caso, correspondía al accionante, antes de acudir al amparo constitucional, exigir el fiel y estricto cumplimiento de lo dispuesto por el Plenario del Consejo de la Judicatura, debió acudir a esa misma instancia que adoptó la determinación cuyo cumplimiento pretende, en observancia del principio de subsidiariedad que informa esta acción tutelar, formulando los reclamos pertinentes a las autoridades que dictaron la Resolución y denunciando la conducta demostrada por los demandados en cuanto a lo determinado por una instancia superior cual es el Pleno del Consejo de la Judicatura, pues según se tiene analizado, el amparo constitucional no es la vía para hacer cumplir resoluciones dictadas por otros órganos, sean judiciales o administrativos, sino son éstos los que tienen que hacer acatar sus determinaciones, para así restablecer a través de mecanismos ordinarios los derechos que se denuncian como vulnerados, abriéndose la vía del amparo constitucional únicamente frente a un ostensible y reiterado incumplimiento del órgano al que corresponde hacer cumplir su determinación, pero no para la ejecución de lo determinado, sino para la tutela del debido proceso en su elemento de eficacia de las resoluciones, lo que no ocurre en el presente caso, pues el accionante no acudió en lo absoluto ante la instancia de la cual emanó la Resolución cuyo incumplimiento denuncia, circunstancia que determina se deba denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En el mismo sentido, frente a una problemática similar, este Tribunal pronunció la SC 0628/2010-R, de 19 julio de 2010, donde se señaló: “Teniendo las accionantes en su poder la RA 2940, favorable a sus intereses, emitida por la máxima autoridad departamental de educación, además de recurrir reiteradamente ante el Director del Colegio Alemán de Santa Cruz, para que de cumplimiento a la mencionada Resolución, tenían la obligación de acudir ante el Director Departamental de Educación para que dentro del ámbito de sus facultades, utilice los medios necesarios para lograr el cumplimiento del mencionado pronunciamiento, antes de acudir a la vía de amparo constitucional, puesto que la jurisdicción constitucional, como ya se estableció en la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, no tiene entre sus facultades la de hacer ejecutar las resoluciones emanadas de autoridades judiciales o administrativas, más al contrario son ellas las encargadas de esta labor …”.