SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2417/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2008, cursante de fs. 2 a 3 vta., los recurrentes manifiestan que Lino Fernández Chacón fue aprehendido “el día de ayer” con un mandamiento de apremio librado por la Jueza Primera de Instrucción de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba y conducido al Penal de San Antonio.
Asimismo Marco Antonio Cortez, Director del Centro Penitenciario de San Antonio a pesar de lo dispuesto por la Circular 30/2008, que en su punto 11 señala que no podrá ejecutarse ningún mandamiento de apremio en materia civil, familiar, laboral y de aprehensión en materia penal, así como la jurisprudencia constitucional; de forma autoritaria e ilegal lo detuvo desde el 24 de diciembre del citado año a horas 10:30, negándose a cumplir la ley y manteniendo preso a Lino Fernández Chacón. Sin tomar en cuenta que cada año se emiten circulares en tal sentido, señalando la prohibición de emanar mandamientos de apremio y aprehensión desde el 22 hasta el 26 de diciembre, y aquellos emitidos con anterioridad a dichas fechas quedan suspendidos en su ejecución durante tales fechas. Aspecto sobre el cual la jurisprudencia constitucional se pronunció en las SSCC 0141/2001-R, 1514/2004-R y 105/2005-R y en específico en materia de asistencia familiar en un caso similar por la SC 0709/2000-R. Pero a pesar de haberse comunicado todo lo expuesto al recurrido, el mismo en lugar de enmendar su actuación se negó a cumplir la Circular 30/08 así como la jurisprudencia citada al efecto.
- recurso de hábeas corpus,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- Fragmento 15
- III.3. En cuanto al cumplimiento de las circulares emitidas por las Cortes Superiores de Distrito durante las vacaciones judiciales anuales
- que los mismos no pueden ser ejecutados para evitar la posible vulneración de derechos fundamentales, en consideración a que éstos tienen distinta finalidad y otros están condicionados al cumplimiento de diferentes obligaciones y que ante la eventualidad de que puedan ser cumplidas inmediatamente, el afectado pueda seguir privado de su libertad por no existir autoridad jurisdiccional competente que disponga su libertad
- III.4. Análisis de la problemática planteada
- APROBAR