SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2417/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.4. Análisis de la problemática planteada
En el caso de examen, se evidencia que dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Julia Valentina Arnez Callejas contra Lino Fernández Chacón (representado de los accionantes), la Jueza Primera de Instrucción de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió mandamiento de apremio por asistencia familiar devengada contra el citado, el cual fue ejecutado el 24 de diciembre de 2008, por el cabo Rolando Cautín, quien dejo en deposito al representado de los accionantes en el Penal “San Antonio”, donde acudieron sus abogados solicitando al demandado la libertad de su representado argumentando la existencia de la Circular 30/08, como también citando jurisprudencia constitucional aplicable al caso. Sin embargo, el demandado no dio curso a tal solicitud.
La línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.3., es aplicable al caso que se examina, por cuanto la Circular 30/08 emitida por la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con el propósito de normar las actividades jurisdiccionales durante la vacación judicial, es decir del 22 al 26 de diciembre de 2008, expresaba en su numeral undécimo que: “Durante el periodo de la vacación complementaria no podrá ejecutarse ningún mandamiento de apremio en materia civil, familiar, laboral y de aprehensión en materia penal…” (sic).
Por todo lo mencionado, resulta evidente que Marco Antonio Cortez Castedo, Director del recinto penitenciario de “San Antonio”, al mantener privado de su libertad al representado de los accionantes, obró de manera ilegal, puesto que conforme lo señalo la SC 0815/2006-R de 21 de agosto: “…deber jurídico implícito de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser restringido en su derecho a la libertad sin las formalidades constitucionales y legales, entre ellas, una circunstancial, como es la emisión de una Circular que suspende la ejecución de mandamientos en procesos en trámite por la vacación judicial anual, debieron verificar y solicitar la información pertinente una vez recibido el mandamiento de apremio librado contra el actor”. Razón por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada, más aun cuando es el propio denunciado quien reconoce haber cometido una omisión involuntaria, puesto que nunca fue notificado con la Circular 30/08, desconociendo la misma (fs. 10 a 13), por lo cual al no existir evidencia que determine lo contrario no corresponde establecer responsabilidad civil en su contra.
- recurso de hábeas corpus,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- Fragmento 15
- III.3. En cuanto al cumplimiento de las circulares emitidas por las Cortes Superiores de Distrito durante las vacaciones judiciales anuales
- que los mismos no pueden ser ejecutados para evitar la posible vulneración de derechos fundamentales, en consideración a que éstos tienen distinta finalidad y otros están condicionados al cumplimiento de diferentes obligaciones y que ante la eventualidad de que puedan ser cumplidas inmediatamente, el afectado pueda seguir privado de su libertad por no existir autoridad jurisdiccional competente que disponga su libertad
- III.4. Análisis de la problemática planteada
- APROBAR