SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2474/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.5.Análisis del caso concreto
En la especie, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra el representado del accionante por la comisión de ilícitos inmersos en la Ley 1008 del Régimen del la Coca y Sustancias Controladas, se tiene que, en reiteradas oportunidades impetró a las autoridades jurisdiccionales demandadas, fijen día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva; sin embargo, sus solicitudes no fueron atendidas con la prontitud debida ocasionando dilación en su tramitación y consideración, manteniendo al imputado en un estado de incertidumbre sin definir su situación jurídica; habida cuenta que, conforme informan los datos procesales, las audiencias fijadas fueron suspendidas en tres oportunidades y no obstante ello, cuando el imputado solicitó por cuarta vez consecutiva, nuevo señalamiento de día y hora de audiencia, las Juezas Técnicas codemandadas, fijaron fecha para veintiún días después, habiendo transcurrido desde la primera solicitud -25 de abril de 2008-, hasta el día de presentación de la presente acción tutelar, casi seis meses; habida cuenta, que la petición vinculada a la libertad debe ser tramitada con mayor celeridad, al constituirse un imperativo, puesto que lo contrario establecería una restricción indebida a este derecho.
Por lo anotado, las autoridades demandadas estaban en la obligación de tramitar las reiteradas solicitudes con la celeridad del caso, por encontrarse el representado del accionante, privado de libertad y no dilatar la consideración de la petición, bajo argumentos no sustentables. Así mismo, se verifica) que en obrados no consta el motivo de suspensión de la primera audiencia señalada para el 29 de mayo de 2008, sin embargo de las demás suspensiones existe prueba contundente que desarrollaremos a continuación.
La segunda audiencia señalada por las mismas autoridades para el 30 de julio de 2008 a consecuencia de la petición realizada por el representado del recurrente el 16 de junio del referido año, se evidencia que se suspendió, debido a que la Jueza Técnica del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Santa Cruz, Octavia Salvatierra Peñafiel, no concurrió a la audiencia por encontrarse con baja médica, no obstante no se dice nada en relación a su suplente legal para este tipo de circunstancias, siendo que además una vez reincorporada o el suplente legal de oficio debió efectuar un nuevo señalamiento y no esperar una nueva solicitud.
La tercera audiencia, peticionada por el imputado el 26 de agosto de 2008 y señalada por las Juezas codemandadas para el 6 de octubre del mismo año, conforme se corrobora del informe presentado ante el Tribunal de garantías por dichas autoridades, se suspendió por notificación extemporánea a la Fiscal asignada al caso, cabe señalar que no obstante la inconcurrencia de la Fiscal, correspondía llevar a cabo la audiencia fijada anticipadamente, puesto que en la celebración de la audiencia de cesación de detención preventiva no es imprescindible la presencia del Fiscal, puesto que ésta no incide de manera alguna en la falta de resolución de la solicitud formulada, extremo atribuible únicamente a la autoridad denunciada, así la misma SC 0224/2004-R señaló: "…el juez encargado del control jurisdiccional, deberá fijar la audiencia dentro de un plazo razonable; empero, para el caso de ser imposible su realización por cuestiones no sólo de orden formal sino que involucren posibles lesiones a derechos fundamentales de la parte acusadora particular y del Ministerio Público, deberá asegurar que estén notificados con el acto, y si pese a dicha notificación no se hacen presentes a la celebración deberá desarrollarla indefectiblemente, pues la ausencia de los mismos importará su aceptación a la solicitud, más aún si se trata del Ministerio Público, ya que éste en razón del Principio de Unidad que le caracteriza puede asistir a la audiencia no siempre a través del Fiscal asignado al caso sino a través de otro, si no lo hace, implica que renuncia a su derecho a objetar la cesación, por lo mismo, el Juez deberá ser quien compulse si la parte imputada ha demostrado con suficiente prueba que los elementos de juicio que fundaron la detención preventiva ya no existen, pues de ser así deberá dar curso a la cesación, caso contrario deberá negarla".
Finalmente, la cuarta audiencia se señaló para el 30 de octubre de 2008, cuando el representado del accionante la solicitó el 9 del mismo mes y año; es decir, veintiún días después, en razón a la inexistencia de espacio y a que el cuaderno procesal se remitió al Ministerio Público con Vista Fiscal, y se devolvió al Juzgado de origen, recién el 13 de octubre de 2008, aspectos que no justificaban la demora en su señalamiento, puesto que la solicitud efectuada por el representado del accionante, merecía prioridad en su consideración a estar en juego su libertad, y dicha diligencia, no constituía un justificativo válido, dado que los jueces como directores del proceso están en la obligación de revisar y ordenar a los funcionarios dependientes, con la debida anticipación, que el expediente se encuentre corriente para su informe en la audiencia, así como de velar que el mismo se desarrolle dentro de los plazos previstos por ley. En cuanto a la remisión del expediente al Ministerio Público para Vista Fiscal, dicho envío era innecesario, puesto que tanto el Ministerio Público como las partes del proceso, tienen la obligación de concurrir a los juzgados a objeto de verificar los datos del cuaderno procesal; porque como se mencionó anteriormente, toda solicitud vinculada a la libertad, merece un trámite ágil, y conforme a la cronología efectuada, en este caso, se evidencia una demora de casi seis meses, sin haber merecido un pronunciamiento que resuelva la situación del imputado, cuando lo que correspondía era que se señale la audiencia de consideración de la solicitud insistentemente efectuada, de la forma más pronta posible en resguardo del principio de celeridad consagrado por el art. 178.I de la CPE.
Sin embargo de lo señalado, se debe aclarar que por las razones anotadas, los operadores de justicia tienen la obligación de ser diligentes en el despacho de causas que son de su conocimiento, empero tal prontitud, debe manifestarse en la efectivización de la audiencia en la que se determinará la libertad o la privación de ésta y no se debe entender como la obligación de otorgar la libertad peticionada, cuando no se cumplen los presupuestos para ello. En conclusión, con la actitud descrita, las Juezas Técnicas codemandadas vulneraron el derecho a la libertad del representado del accionante, pues no consideraron que las solicitudes de cesación de la detención preventiva deben ser atendidas con prioridad, debido a que cualquier demora que dilate su atención, como ocurrió en el caso de autos, afecta a ese derecho.
- recurso de hábeas corpus, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 17
- III.4. Sobre la celeridad procesal en las decisiones vinculadas al derecho a la libertad
- III.5.Análisis del caso concreto
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