SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2495/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
1)
Grover Jhonn Cori Paz, Juez corecurrido, aseveró lo siguiente: 1) Declaró improbada la excepción de prejudicialidad interpuesta por el recurrente porque los arts. 34 y 35 de la Ley 1178, establecen que cuando existen indicios de responsabilidad penal, el servidor o el auditor, trasladará a la unidad legal pertinente para que mediante la autoridad legal competente, solicite al juez medidas precautorias, o en su caso, denunciar los hechos ante el Ministerio Público para su investigación, como ha ocurrido en el presente caso; 2) Cuando el recurrente planteó la excepción no acreditó la realización de algún procedimiento extrapenal o la necesidad de su realización, sólo adjuntó que no se estaba realizando ninguna auditoría en la localidad de Cajamarca; 3) Lo que pretende el recurrente es la revisión de dichas resoluciones en instancia constitucional, persiguiendo se realice una nueva valoración; y, 4) La SC 682/2004-R, ha establecido que la auditoría por sí sola no constituye un procedimiento y menos un proceso que se ajuste a lo previsto en el art. 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para dar lugar a la cuestión de prejudicialidad solicitada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa
- ordenar la tutela
- medios eficaces y oportunos
- III.4. La acción de libertad y los presupuestos para la protección del derecho al debido proceso
- III.5. El caso en análisis
- APROBAR