SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2495/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
En el informe que cursa a fs. 93, Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Vocales recurridos, señalaron que: a) El recurrente a tiempo de plantear la excepción de prejudicialidad se apoyó en el argumento que existía una solicitud de auditoría interna de su gestión como Alcalde Municipal, citando la Ley 1178 y adjuntando jurisprudencia de la Corte Suprema; sin embargo, de la revisión de actuados procesales se estableció la existencia de un informe de la Secretaria General de la Contraloría General de la República quien de manera expresa hizo conocer que no se realizó ninguna auditoría ni se recibió solicitud alguna para realizar auditoria en el Gobierno Municipal de Calamarca desde la Gestión de 2007 a mayo de 2008, razón por la que se declaró la improcedencia del recurso de apelación presentado por el recurrente al no observar la naturaleza de la excepción de prejudicialidad que exije la existencia de un trámite extrapenal iniciado con anterioridad o paralelo, cuya resolución contenga los elementos constitutivos de los tipos penales por la que fue imputado, situación que no se dio a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 220/2008; b) los fundamentos expuestos en la apelación incidental, son los mismos que ahora expone en esa acción tutelar; y, c) No dispusieron la detención preventiva del recurrente.
El recurrente, ahora accionante, considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, por parte de las autoridades recurridas porque: a) el Juez recurrido declaró improbada su excepción de prejudicialidad que interpuso porque al ser ex Alcalde debió previamente realizarse una auditoría, que constituye un procedimiento previo para determinar la responsabilidad penal; b) Los Vocales correcurridos confirmaron la Resolución sin considerar que vulneró su derecho a la libertad por un procesamiento indebido seguido en su contra en el que no se observó lo previsto en los arts. 177 de la Ley de Municipalidades (LM) y 28 de la Ley de Administración y control Gubernamental (LACG). En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPEabrg.
De lo señalado, se estableció tres supuestos de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus: a) Lesiones al derecho a la libertad física (por ejemplo aprehensiones fiscales y policiales) cometidas antes de la imputación formal, que deben ser denunciadas ante el juez cautelar; b) Resoluciones de medidas cautelares que deben ser impugnadas a través del recurso de apelación, o lesiones al debido proceso vinculadas al derecho a la libertad física y que causen indefensión absoluta, que deben ser reclamadas ante la autoridad judicial que conoce la causa; y, c) Planteamiento simultáneo de solicitudes vinculadas a la modificación de medidas cautelares y del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad.
En todos estos casos, el Tribunal Constitucional no puede ingresar al análisis del fondo del recurso planteado, aún sea manifiesta la lesión al derecho a la libertad física o personal, pues se entiende que se deben respetar los medios procesales existentes en el procedimiento penal para lograr la protección de ese derecho.
c) Si existe amenaza o privación al derecho a la libertad física, provocada por un procesamiento indebido, y el agraviado -o accionante-, está en absoluto estado de indefensión, sin posibilidad de defensa idónea en el proceso ordinario, y el hecho denunciado es la causa directa de esa situación de emergencia, amenaza o lesión relacionada a la libertad física”.
La Sentencia, señaló que “la situación descrita en el inc. b) referida a los casos: “Cuando hay detención efectiva y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias-“. Cabe mencionar que si bien en estos casos de evidente dilación, se activa inmediatamente esta acción tutelar para impugnar esa actitud lesiva a la libertad por parte de la autoridad jurisdiccional que prolonga la privación de libertad; no obstante, y sin que sea exigible por lo explicado precedentemente y dada la naturaleza no subsidiaria de esta acción; el agraviado debe tener en cuenta que la norma adjetiva penal le da la facultad de interponer recurso de reposición para impugnar en este caso, el decreto de fijación o suspensión de audiencia, y que puede ser activado oralmente en el acto y resuelto de inmediato en la misma audiencia, y si es por escrito, puede ser interpuesto en veinticuatro horas y resuelto en igual plazo, de tal manera que en la misma instancia se reencauce el proceso y se restablezcan sus derechos”.
“Por tanto, ante esta situación dilatoria, puede acudir directamente a la acción de libertad, o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo. Entendimiento ya fue establecido en la SC 0030/2010-R de 13 de abril”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa
- ordenar la tutela
- medios eficaces y oportunos
- III.4. La acción de libertad y los presupuestos para la protección del derecho al debido proceso
- III.5. El caso en análisis
- APROBAR