SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2554/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.3. Del plazo para contestar a la demanda y presentar demanda reconvencional dentro del proceso de conocimiento
Dentro de los plazos procesales tenemos, los legales, judiciales y convencionales; los legales son los que están fijados por la misma ley -el término para oponer una excepción, el término de prueba, el término para recurrir de apelación o de casación- son legales porque la ley es la que fija el margen de tiempo dentro del cual deben cumplirse dichas actividades; los judiciales son los fijados por el juez -en el caso del término de prueba en proceso ordinario el juzgador (de diez a cincuenta días) puede señalar uno menor al máximo de cincuenta o superior al de diez días, en ejecución de sentencia puede conferir al perdido un plazo razonable para el cumplimiento de la sentencia-; y los convencionales son aquellos que las partes establecen por convenio, como el de la suspensión de los trámites del proceso por un plazo determinado no mayor a noventa días, la abreviación de un plazo por convenio expreso de las partes.
Así también tenemos a los plazos procesales perentorios y no perentorios, en razón a la forma que el plazo surte sus efectos; plazos perentorios son los que vencidos, producen la caducidad del derecho, sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria, extinción que se produce por ministerio de la propia ley -son términos perentorios el de oponer excepciones, el de proponer prueba, el de contestar a la demanda-, en este caso la perentoriedad supone que vencido el último día del plazo se extinguió definitivamente la posibilidad de articular el acto procesal; los no perentorios son los que no están sujetos a un término fijo de realización del acto procesal -como la presentación de una demanda o el desistimiento del derecho-.
En nuestra legislación el Código de Procedimiento Civil en sus arts. 139, 140 y 141 regula los plazos procesales en general respectivamente: “(Carácter) I. Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria. II. Cuando la ley no fijare expresamente un plazo lo señalará el juez atendiendo a la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.”; “(Comienzo) I. Los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva. II. Los plazos comunes para ambas partes correrán desde el día hábil siguiente a la última notificación.”; “(Transcurso) Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales. Sin embargo, podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor que hicieren imposible la realización del acto pendiente”.
Por otra parte el término para contestar a la demanda y presentar demanda reconvencional está regulado en los arts. 345 y 348 respectivamente así: “(Plazo) El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo de quince días, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.”; “(Oportunidad para reconvenir) En el mismo escrito de contestación el demandado podrá deducir reconvención en la forma prescrita para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso distinto”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad demandada y petitorio
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad.
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- III.3. Del plazo para contestar a la demanda y presentar demanda reconvencional dentro del proceso de conocimiento
- Debe entenderse que la suspensión prevista en este precepto implica interrumpir un acto o un proceso o trámite que está en curso
- III.4.
- APROBAR