SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2554/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.4.
En el caso concreto, el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y el pago de daños y perjuicios seguido por la accionante contra Adolfo Blas Terrazas y Zenobia Mamani de Blas, que radicó en el Juzgado Primero de Partido y de Sentencia de la provincia Obispo Santisteban, mediante Auto 29 de junio de 2007, se admitió la demanda y fue corrida en traslado a los demandados, que fueron citados por cédula judicial el 7 de julio del referido año.
Los demandados presentaron su memorial de contestación a la demanda y demanda reconvencional el 13 de agosto de 2007, es decir, fuera del término establecido por el art. 345 CPC, actuado que en principio fue admitido por la Jueza de instancia y posteriormente rectificado por Auto de 24 de diciembre del mismo año, que dejó sin efecto la admisión de la demanda reconvencional por haber sido presentada fuera del término establecido por ley, recurrida la Resolución fue revocada por Auto de Vista 28 de junio de 2008, con el argumento que el cómputo realizado por la Jueza de primera instancia era errado, señalando que: “…la citación con la demanda se produjo el día sábado 7 de julio de 2007, y conforme estipula el citado art. 140, el plazo debió correr al día siguiente hábil que era el lunes 9, sin embargo, como en esa fecha empezaba la vacación judicial hasta el día sábado 29, el plazo para contestar la demanda tenía que comenzar en el día siguiente que sea el 29, pero era domingo, de manera que al reanudarse las labores judiciales el día hábil siguiente -lunes 30 de julio- el plazo para contestar la demanda y reconvenir empezó a correr desde esa fecha, de tal suerte que los 15 días que indica el art. 345 del CPC tomando en cuenta lo que dice el art. 142 también citado arriba, se cumplieron el 13 de agosto”.
De los datos analizados se ha verificado que efectivamente los que se equivocaron en el cómputo de los plazos para la contestación a la demanda y reconvenir, fueron las autoridades demandadas, pues tomaron otros datos -seguramente del calendario de otro año- y no los correctos, pese a cursar en obrados la circular de Presidencia 47/2007, referida a la vacación judicial colectiva del Distrito Judicial de Santa Cruz, señalando que “…se cumplirá en los siguientes periodos del lunes 9 al viernes 27 de julio del año en curso (19 días calendario)” (sic) de donde resulta que el término para contestar a la demanda y reconvenir empezó a correr el 28 de julio de 2007 y venció el 11 de agosto de ese año, por lo que la contestación a la demanda y la mutua petición o demanda reconvencional fueron presentados fuera de término, vencidos los quince días señalados por el art. 345 en relación con el art. 348 del CPC. Bajo este criterio, corresponde conceder la tutela que brinda el amparo constitucional.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad demandada y petitorio
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad.
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- III.3. Del plazo para contestar a la demanda y presentar demanda reconvencional dentro del proceso de conocimiento
- Debe entenderse que la suspensión prevista en este precepto implica interrumpir un acto o un proceso o trámite que está en curso
- III.4.
- APROBAR