SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2558/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2558/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

procedente

La Resolución 50/2008 de 15 de octubre de 2008, cursante de fs. 35 a 36 vta. declaró procedente el recurso de hábeas corpus y dispuso la nulidad del Auto de Vista de 30 de septiembre de 2008, con los siguientes fundamentos: 1) La imputación presentada por el Fiscal de Materia mediante requerimiento 144/08, no solicitó la detención preventiva del recurrente, sino la aplicación de las medidas sustitutivas, hecho que debió ser considerado por las autoridades judiciales, quienes por mandato del Código de Procedimiento Penal (CPP), no pueden ir más allá de lo requerido o solicitado por el Fiscal; 2) Dentro del recurso de apelación y ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal se presentaron varios documentos, en los que constan certificado médico, certificados con referencia a la relación familiar del recurrente. Asimismo, consta la solicitud del recurrente y los co-imputados al Ministerio Público de audiencias de reconstrucción, declaraciones testificales, informes y exámenes, demostrándose con ello que el recurrente se sometió a la investigación, documentos que no fueron considerados por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; 3) Los recurridos, al conocer la apelación tampoco hicieron referencia, ni efectuaron ninguna valoración sobre dicha documentación; 4) Tanto la Resolución de detención preventiva, como la resolución de rechazo a la solicitud de cesación de dicha medida presentada por el recurrente, no refieren la manera en que éste puede influenciar negativamente, ni quienes son las personas a las que podría influenciar; 5) La SC 1147/2006-R, refiriéndose a la cesación de la detención preventiva, establece que se debe indicar cuáles fueron los fundamentos por los cuales el Juez dispuso la detención y la SC 670/2007-R, determina que al momento de solicitar la cesación de la detención se tiene que demostrar si se mantienen latentes o no dichos riegos procesales por los cuales se dispuso la detención; 6) El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal determinó la detención del recurrente sin especificar cuáles son los riegos procesales que determinaron la procedencia de esa medida cautelar; y 7) Por mandato de los arts. 7 y 221 del CPP, la libertad es la regla y la detención es la excepción, por lo que los vocales recurridos debieron realizar una valoración objetiva respecto a la situación del recurrente.