SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2736/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2736/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18302-37-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 48/2008 de 8 de agosto, cursante de fs. 46 a 48, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, presentado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 4, de la Sub Alcaldía de Villa San Antonio, del Gobierno Municipal de La Paz, en representación sin mandato del menor MÁQP, contra Consuelo Taborga Montan Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representado, a la libertad, educación y al libre tránsito citando, al efecto el art. 7 inc. e) y g) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 7 de agosto de 2008, cursante fs. 11 a 12 vta., el recurrente, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 12 de junio de 2008, Consuelo Taborga Montan, Jueza Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia, con varias omisiones e incongruencias, dictó la Resolución 144/2008, determinando la detención preventiva del adolescente, MAQP, de 15 años de edad, en el Centro de Terapia de Varones, Resolución que, fue apelada por la defensa particular del adolescente, a la que también se adhirió la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Antonio.
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior, revocó la Resolución 144/2008, sustituyendo la detención preventiva por medidas sustitutivas, dispuestas en la Resolución 84/2008 de 9 de julio consistentes en: a) Presentarse cada quince días los lunes a las 9:00 am, ante el Fiscal o Juez de la causa; b) Presentar dos garantes con domicilio y trabajo fijo, y; c) Prohibición de conducir movilidad.
El padre del adolescente y personal de la Defensoría, cumpliendo con la presentación de garantes personales, se apersonaron permanentemente al juzgado, donde solo recibieron negativas, excusas verbales y exigencias de presentación por parte de los garantes de documentos de bienes inmuebles.
Todos estos actos fueron denunciados al Defensor del Pueblo y al Consejo de la Judicatura, porque la autoridad judicial demandada con su negligencia, no observó lo previsto en el art. 233 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), que prescribe que ningún adolescente podrá estar con detención preventiva por más de cuarenta y cinco días, término que ya fue sobrepasado respecto del menor representado.
I.I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad, a la educación y al libre tránsito, citando al efecto los arts. 6.II y 7 incs. e) y g) de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, presenta recurso de hábeas corpus contra Consuelo Taborga Montan, Jueza de Partido Primero de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial de La Paz y solicita se declare procedente y ordene se restituya el derecho a la libertad y cese el procesamiento indebido del menor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se desarrolló el 8 de agosto de 2008, según consta en el acta de fs. 42 a 45 vta., con la presencia del abogado del recurrente, la representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el representante del Ministerio Público, no así la Jueza recurrida, haciendo llegar su respectivo informe, para que se de lectura, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El Abogado de la parte recurrente, ratificó in extenso los términos del recurso, señalando que: 1) Desde el 12 de junio a la fecha de la audiencia, han transcurrido más de setenta días desde que el menor MÁQP se encuentra con detención preventiva en un Centro para varones, vulnerándose de esta manera el art. 233 del CNNA, y; 2) Al privársele de su libertad, se le está negando el derecho a la educación, pues se encuentra estudiando en un colegio de ciclo medio, por lo que pide en definitiva, se declare procedente el recurso de habeas corpus.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia -recurrida- mediante informe escrito cursante de fs. 17 a 18, expuso lo siguiente: 1) Por Resolución 84/2008, se sustituyó la detención preventiva dispuesta en la Resolución 144/2008 de 12 de junio, por medidas sustitutivas entre otras de: presentar dos garantes con domicilio, actividad laboral conocida y asumir la responsabilidad de exhibir al adolescente imputado; 2) Por Auto de 29 de julio de 2008, nuevamente se conminó a la parte impetrante a cumplir el mismo presentando a las garantes Candelaria Castro Poma y Fortunata Gabriela Poma Castro, con prueba real de su domicilio y actividad laboral permanente; 3) El 30 de julio de 2008, el recurrente, sustituyó su dos garantes, pero por providencia del 7 de agosto de 2008, se conminó al progenitor del adolescente imputado, a presentar el certificado de registro domiciliario de sus nuevos garantes, otorgado por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), esto demuestra, que el incumplimiento a la providencia de 7 de agosto, es atribuible en forma exclusiva a la parte imputada, sin que hasta la fecha hubiera cumplido las condiciones impuestas para su libertad; y, 4) El domicilio conocido sólo puede ser acreditado, mediante el certificado público obtenido legalmente en la FELCC, División Identificación Personal de la Policía Nacional y no así a simple capricho de las partes o del juez, con la documentación que consideren pertinente, ya que la falta de observancia en la legalidad de su obtención, implica responsabilidad civil y penal para la autoridad jurisdiccional, conforme a las normas de la Ley de Organización Judicial, Código de Procedimiento Penal y Código del Niño, Niña y Adolescente, ya que la existencia de esta documentación pública, tiene como finalidad garantizar; además, de la presencia del adolescente imputado a los actos procesales, la eventual reparación de daños y perjuicios ocasionados.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 048/2008 de 8 de agosto que declaró procedente el recurso, disponiendo que la autoridad recurrida viabilice la libertad del menor sobre la base de los siguientes argumentos: i) Se evidencia que la autoridad jurisdiccional recurrida, ha quebrantado el art. 233 del CNNA, ya que en ningún caso se puede imponer la detención preventiva a un menor por más de cuarenta y cinco días; y, ii) La Jueza recurrida no ha dado el impulso procesal necesario para cumplir con la determinación de la autoridad superior, tampoco ha velado por el interés superior del menor, obstaculizando el desarrollo del proceso, al no atender las solicitudes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, toda vez que el padre del menor, el 15 de julio presentó dos garantes, a efecto de cumplir el Auto de Vista, el 22 de julio, reiteró los nombres de los mismos. El 30 de julio, presentó nuevos garantes con domicilio conocido y trabajo fijo, finalmente firmaron las respectivas actas, en la que estos se comprometían a presentar al adolescente a todas las citaciones de las autoridades.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, las causas en trámite quedaron paralizadas, al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 26 de octubre de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de término legal.
II. CONCLUSIONES
De los antecedentes cursantes en obrados, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. En la investigación penal a instancia del Ministerio Público contra MAQP, -recurrente- la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dictó la Resolución 84/2008 de 9 de julio, revocando la Resolución 144/2008 de 12 de junio y aplicó medidas sustitutivas de: a) Presentarse cada quince días, ante la Fiscal y en su caso a la autoridad judicial b) Presentar dos garantes personales con domicilio conocido y trabajo fijo; y, c) la prohibición de conducir movilidad (fs. 21 a 22).
II.2. El 14 de julio, el padre del menor, presentó los nombres de los garantes personales a efecto de cumplir con lo dispuesto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior (fs. 23 y vta.); sin obtener pronunciamiento de parte de la autoridad judicial demandada, el 22 de julio, reiteró nuevamente la presentación de garantes y las respectivas actas de compromiso de los garantes Fortunata Gabriela Poma Castro y Antonia Candelaria Castro de Poma, respectivamente.
II.3. El menor, desde el 12 de junio, hasta el momento de la audiencia pública, realizada el 8 de agosto de 2008, se encontraba detenido preventivamente por más de setenta días, en un Centro de terapia para varones.
II.4. Por providencia del 7 de agosto de 2008, la Jueza recurrida nuevamente conmina al progenitor del adolescente imputado para que presente el certificado de registro domiciliario de sus nuevos garantes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente ahora accionante, sostiene que la autoridad recurrida, ahora demandada, ha lesionado los derechos de su representado a la libertad, a la educación y a la libre locomoción, por cuanto en forma arbitraria e ilegal ha prolongado la detención preventiva, por más de setenta días, incumpliendo el art. 233 del CNNA, que prohíbe la detención preventiva por más de cuarenta y cinco días. En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite, en menor medida, el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.
III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128, prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional, si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente” y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingrese al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión, revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión, ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. La aplicación preferente del Código del Niño, Niña y Adolescente para imponer medidas cautelares a menores infractores
Por previsión expresa del art. 3 del CNNA, las disposiciones de este Código “son de orden público y de aplicación preferente.” Se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio boliviano, sin ninguna forma de discriminación”.
En este contexto, el art. 239 del CNNA, incorpora el principio de proporcionalidad que debe regir en la decisión del Juez de la Niñez y Adolescencia para aplicar las diferentes clases de medidas, que el mismo Código prevé, estableciendo que “La medida aplicada al adolescente será siempre proporcional a su edad, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias del hecho”, parámetros que necesariamente deben ser observados por la autoridad judicial para aplicar alguna medida por la comisión de una infracción.
Por consiguiente, tomando en cuenta la prioritaria obligación del Estado de resguardar el desarrollo integral físico, psicológico y moral del menor, así como su dignidad, las disposiciones del presente Código, resultan de aplicación preferente, a tiempo de imponer medidas cautelares, con el advertido de que todas las normas deben interpretarse siempre, velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de manera que perjudiquen lo menos posible su dignidad y desarrollo integral.
III.4. Sobre la aplicación de medidas cautelares y su duración
El art. 231 del CNNA, señala que “La libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por este Código y otros Instrumentos Internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley”, el art. 232 del mismo cuerpo legal señala que: “se consideran medidas cautelares 1) Órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el Código del niño, niña y adolescente, 2) Citación bajo apercibimiento de Ley; y, 3) Detención preventiva, deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada por el Juez de la Niñez y Adolescencia, conforme la atribución que el art. 269.12 del CNNA le reconoce; medidas que sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.
Criterio contemplado en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, que para sus efectos entiende por niño, a todo ser humano menor de dieciocho años de edad, cuyo art. 37 incs. b) y d) señala que ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente y su detención, encarcelamiento o prisión se llevará a cabo conforme a ley, como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; asistiéndole además en estos casos, derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y a otra asistencia adecuada, a impugnar la legalidad de su privación de libertad ante tribunal o autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
El art. 233 del CNNA, al regular la detención preventiva como una de las modalidades de medida cautelar señala: “Medida excepcional que puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias:
1. Que el delito tenga prevista pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea de cinco años o más;
2. Exista el riesgo razonable de que el adolescente evada la acción de la justicia;
3. Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba; y,
4. Exista peligro para terceros.
En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable”.
De las normas citadas se concluye, que la única autoridad competente para conocer infracciones en conductas tipificadas como delitos en la Ley Penal, en la cual incurre como autor o partícipe un adolescente, es el Juez de la Niñez y Adolescencia, siendo éste el único competente para disponer las medidas cautelares, la cuales deben ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente y no podrá exceder más del tiempo previsto por ley.
III.5. Análisis del caso
Efectuadas las consideraciones legales y jurisprudenciales aplicables a la problemática planteada, corresponde realizar el análisis de las actuaciones de la autoridad demandada, a efectos de determinar si incurrió en actos u omisiones ilegales respecto del menor representado, que ameriten la tutela solicitada.
De acuerdo a los antecedentes cursante en obrados, la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, dictó la Resolución 144/2008, disponiendo la detención preventiva del menor MAQP; resolución que fue revocada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, mediante Resolución 84/2008, que aplicó las siguientes medidas sustitutivas de: 1) Presentarse ante el Fiscal o Juez de la causa, cada quince días los lunes a las 9:00 am; 2) Presentar dos garantes con domicilio y trabajo fijo; y 3) Prohibición de conducir movilidad.
Para cumplir con las medidas cautelares antes anotadas, el 14 de julio de 2008, el padre del menor presentó el nombre de los garantes personales, sin obtener pronunciamiento de parte de la autoridad judicial demandada. El 22 de julio reiteró la presentación de garantes y adjuntó actas de compromiso, de los garantes Fortunata Gabriela Poma Castro y Antonia Candelaria Castro de Poma. Finalmente, por providencia de 7 de agosto, la Jueza recurrida conminó al progenitor del adolescente imputado, a que presente el certificado de registro domiciliario de sus nuevos garantes, otorgado por la FELCC.
De lo señalado se advierte que la autoridad judicial no observó lo previsto en el art. 233 del CNNA, norma que determina que en ningún caso se podrá imponer la medida de detención preventiva, por más de cuarenta y cinco días; manteniendo la medida de privación de libertad por más tiempo (setenta días hasta la celebración de la audiencia) sin considerar que las medidas cautelares -entre ellas la detención preventiva- sólo pueden ser impuestas de manera excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, sin perjuicio de que en lo posterior esa medida sea sustituida con otra más favorable, lo que no ocurrió en el caso presente; por el contrario, la autoridad judicial dilató el trámite de ejecución de las medidas sustitutivas al no actuar con la celeridad necesaria, pues se constata la falta de pronunciamiento oportuno a los memoriales presentados por el menor representado, prolongando indebidamente la restricción de la libertad del menor, cuando a esa fecha ya se encontraba privado de libertad por más de setenta días, actuación que resulta ilegal y que es atribuible a la autoridad judicial demandada.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de garantías, al declarar procedente esta acción tutelar, actuó y evaluó correctamente los datos del proceso y normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 LTC, en revisión, resuelve, APROBAR la Resolución 048/2008 de 8 de agosto, cursante de fs. 46 a 48, pronunciada por la Sala Civil Primera del la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2736/2010-R (Viene de la pág. 8)
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA